Tenemos la solución, y el Congreso debe actuar
Es sorprendente el número de personas que persisten en afirmar, que, de acuerdo con lo dispuesto por nuestra Constitución Política, el Presidente solo puede ser acusado por los actos señalados taxativamente en el Art. 117 de la citada Carta Magna, de los cuales solo la traición a la patria es delito, las demás son infracciones constitucionales. Ocurre que, desde hace mucho tiempo en el mundo, la literalidad de los textos constitucionales y legales ha dejado de ser una exigencia interpretativa, de ahí el pedido de la fiscal de la Nación de interpretar esta norma en su contexto constitucional, debiendo recurrirse para ello también a la Convención de la ONU contra la corrupción.
Pero resulta además insólito el solo hecho de concebir que nuestra Constitución pueda otorgar al Presidente de la República, el derecho de gozar de una absoluta impunidad durante su periodo de gobierno, para cometer cualquier delito, sin que nada ni nadie pueda hacer algo para impedirlo. Y que algunos congresistas en consecuencia, en el número que resulte necesario, y por razones “non sanctas” puedan lograr exitosamente confabularse con el Presidente de la República, para evitar la aplicación de la causal de vacancia presidencial, por permanente incapacidad moral -siendo aquello justificado- prevista en el Art. 113 inc. 02 de nuestra Constitución.
En tal sentido, algunos han olvidado que existe la denominada “Acusación Constitucional” que es regulada por los artículos 99 y 100 de nuestra Constitución, en los que precisamente se señala que el Presidente de la República, entre otros altos funcionarios del Gobierno, puede ser acusado por la Comisión Permanente ante el Congreso, por “todo delito” que cometa en el ejercicio de sus funciones; y este último puede suspenderlo e inhabilitarlo, e incluso destituirlo de su función.
La traba es que en el Congreso se ha insistido hasta por dos veces sin éxito, en tratar de conseguir los votos necesarios -87 de acuerdo con su Reglamento- para poder vacar al Presidente por dicha causal -que por cierto está ampliamente demostrada-, por ser la forma más consensuada y por tanto menos controvertible de destituir al Presidente, no habiéndolo logrado. Pero toda esta pretensión ha ocurrido antes de la presentación de la Denuncia Constitucional de la fiscal de la Nación, contra el Presidente de la República Pedro Castillo, la que se sustenta en la investigación preliminar efectuada, en la que se han establecido más de 190 elementos de convicción, acerca de la presunción de una organización criminal, liderada por el presidente Castillo, que habría incurrido en los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y colusión, indicios que se respaldan en la comprobación de beneficios económicos.
Teniendo en cuenta la gravedad y entrampamiento de esta situación, el expresidente del TC Ernesto Álvarez Miranda, coincidiendo con otros notables constitucionalistas, ha señalado la pertinencia de la aplicación del Art. 114 inc.1 de la Constitución, referida a la suspensión temporal del Presidente, fundamentalmente porque es la única manera de que el Ministerio Público pueda continuar la investigación de estos graves hechos, y porque no es posible dejar de hacerlo, ya que se está destruyendo vertiginosamente al país. El Congreso tiene pues la obligación de suspender al Presidente, por esta específica razón, pues ya tiene el camino cierto y correcto, y solo precisa de 66 votos. Y no sería extraño que los congresistas cuestionados, ante la decisión anunciada del Congreso de suspender al Presidente de la República, derecho que les asiste plenamente, consideren la conveniencia de votar por la vacancia.
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