Partidos políticos y responsabilidad en Código Penal: análisis a propósito de un polémico dictamen
Quienes impulsan la iniciativa legislativa son las mismas agrupaciones investigadas por el sistema de justicia.
Se trata de la reciente aprobación por una mayoría parlamentaria de un dictamen en particular sobre una propuesta legislativa que se tramita en la Comisión de Constitución del Congreso de la República, y que persigue modificar de forma sustancial y significativa el actual Código Penal para efectos de excluir o descartar todo tipo de responsabilidades penales en la que pueden verse inmersos los partidos políticos.
Hablamos de los partidos políticos como personas jurídicas objeto de responsabilidad penal y administrativa, al resultar considerados como terceros civilmente responsables por haberse demostrado que, a través de ellos, se cometieron distintos y diferentes delitos.
Delincuencia política e impunidad
Es importante señalar que la iniciativa legislativa a la que nos referimos, en el presente caso, resulta respaldada en su mayoría por votos que provienen de forma contradictoria de los mismos partidos políticos que aparecen investigados o procesados en el sistema de justicia por delitos graves como el lavado de activos, corrupción y otros hechos reprochables.
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Hablamos de la impunidad disfrazada de legalidad y a la misma vez de constitucionalismo y legitimidad, en el presente caso enmascarada o amañada en una propuesta legislativa que para colmo de males proviene de un poder legislativo del Estado que se supone representa la fiscalización, la transparencia, la igualdad y la defensa del estado de derecho.
Hago esta referencia, porque sorprende que en una nación en la que existe tanta corrupción e impunidad a la misma vez en el desempeño de la labor política, puedan existir propuestas legislativas de esta naturaleza que lo que persiguen no es otra cosa que derogar leyes que justamente fueron creadas para impedir por lo menos en términos disuasivos que la corrupción impere en la vida política de nuestra nación.
Controversia de fondo
La interrogante que surge es si es correcto, constitucional y hasta razonable, tomando como referente los principios que rigen el estado de derecho, entre los que destaca la igualdad de todos ante la ley, excluir en términos tan categóricos y absolutos a los partidos políticos como medios posibles de cometer delitos graves.
Hablamos de una nación cuya gobernabilidad aparece involucrada de forma permanente y constante en toda clase de actividades que se encuentran calificadas como delitos de corrupción y lavado de activos.
En la actualidad, conforme lo señalan las leyes de la materia, un juez penal dispone de atribuciones y prerrogativas, una vez que se ha comprobado la comisión de un delito cometido a través de una persona jurídica, de proceder a sancionar al ente asociado en igualdad de condiciones como se sanciona a una persona natural.
No hablo de sanciones conducentes a privar de la libertad a la persona jurídica involucrada porque ello es un imposible, sino de aplicarle sanciones de otra naturaleza, pero que pueden hacer extinguir al ente societario o asociado involucrado.
Todo ello, sin perjuicios de las responsabilidades individuales que les corresponde a los actores directos de un delito, las mismas que por ley el magistrado que conoce la causa se encuentra obligado bajo responsabilidad funcional a aplicar de forma directa en contra de la entidad o la entidad jurídica asociada.
Consecuencias accesorias
Como a las personas jurídicas que, es la figura legal que asume un partido político para su configuración legal y accionar político, no se les puede aplicar las mismas sanciones que se ejecutan en contra de las personas naturales, los legisladores del pasado que aprobaron el Código Penal del año 1991 consideraron que era justificado y pertinente que se sancionara también a las personas jurídicas como parte del mismo entramado de delitos que habían cometidos.
En efecto, el Código Penal, con la finalidad de impedir que actos de esta naturaleza delictiva quedaran impunes o pasaran desapercibidos respecto a las acciones de control penal sobre las actividades asociadas, se incluyó las denominadas Consecuencias Accesorias como un medio idóneo y eficaz de proteger el buen y transparente desempeño al interior de cualquier asociación sin hacer distinciones.
Como toda agrupación humana, un partido político no es una excepción, porque en igualdad de condiciones a cualquier otra asociación no partidaria, siempre aparece expuesto que se use su imagen o representatividad para cometer todo tipo de delitos.
De esta manera, se consideró que era necesario para salvaguardar la buena imagen que debe tener cualquier sociedad, agrupación o asociación política o de cualquier naturaleza, con mayor cuando se trata de un partido político que es una expresión de la democracia y transparencia, se le pudiera aplicar las sanciones que les correspondiera por haber participado en la realización de algún delito.
Legislación penal
El Código Penal en los artículos 102° y siguientes, señala que el magistrado que conoce hechos catalogados como delitos suscitados a través de una persona jurídica, está obligado a aplicar una o todas las sanciones que se señalan, entre las que destacan:
1.La clausura de forma temporal o definitiva de locales o establecimientos que han sido usados por la persona jurídica para cometer algún delito. 2. La disolución o liquidación de sociedades, asociaciones, fundaciones, cooperativas o comités. 3. La suspensión de actividades de diferente naturaleza de cualquiera de las entidades o personas jurídica antes señaladas. 4. La prohibición a futuro de las mismas entidades que han sido objeto de las sanciones penales que puedan haberse realizado de forma abierta o encubierta, respecto a las mismas actividades por las que se les aplicó cualquiera de las sanciones mencionadas. 5. Aplicarles multas de diferente rango a las personas jurídicas, dependiendo de la gravedad de lo acontecido.
Sobre el particular, la misma ley hace hincapié en que el cambio de nombre o de razón social de la persona jurídica objeto de sanción, no debe ser impedimento para que a futuro pueda volverse a aplicar cualquiera de las sanciones mencionadas.
Criminalidad Vs. democracia
En el presente caso, como resultado de haber quedado judicialmente demostrado con las garantías de ley que una persona jurídica resultó involucrada en uno o varios delitos, no debe de ninguna manera ser motivo de preocupación o desasosiego por parte de los partidos políticos que se encuentran vigentes en nuestro medio y de la población en general.
Sucede todo lo contrario, porque son esta clase de sanciones administrativas imperativas establecidas en la ley penal, las que en última instancia tienen por finalidad resguardar, amparar, proteger y garantizar a la propia democracia, a través de la protección del correcto funcionamiento de los propios partidos políticos, incluso pasando a convertirse como bien jurídico objeto de protección penal.
Transmisión de la corrupción
Hablo de actividades funcionales partidarias que operan de manera paralela, análoga y entremezclada tanto a su interior como en su periferia, las que bajo la apariencia y el manto de protección de la vida partidaria y la democracia, al contrario, se prestan a toda clase de engaños y malos manejos en agravio tanto del propio partido como de aquellos que son parte de los mismos.
El problema no radica en los partidos como ejes políticos sino las irregularidades o delitos que surgen como resultado de la ausencia de transparencia y claridad de quienes tienen las responsabilidades de liderarlos.
Debe llamar la atención y ser motivo de reflexión, el hecho en sí mismo que siempre en todo acto de corrupción en las altas esferas de gobernabilidad, aparezca la presencia de algún partido o agrupación política como medio de correlación en el paso del tiempo.
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