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Contrataciones Públicas - Ley 32069

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Fecha Publicación: 17/10/2024 - 22:10
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En el país, históricamente, se destina alrededor del 30 % del presupuesto a contrataciones, y la corrupción ha estado presente en mayor o menor grado en los estamentos del Estado. Por ello, se esperaba que esta norma incluyera sugerencias importantes que justifiquen su emisión y reduzcan estos problemas. Sin embargo, lamentablemente no ha sido así: es más de lo mismo, con algunas mejoras, pero también con errores graves.
1.- En cuanto a la forma, esta ley contiene 40 artículos más que la anterior y numerosas disposiciones complementarias que parecen propias de un reglamento, lo que dificultará su corrección oportuna.
2.- Un acierto es que los arbitrajes sean ahora administrados por los Centros de Arbitraje bajo control de la OECE, reemplazando a la OCE, que ya no tendrá esa función. Era necesario supervisar estos centros, que antes se autorregulaban. Sin embargo, es curioso que la última “E” de OECE signifique “eficiencia”, una cualidad que debería ser otorgada por los usuarios y no por la norma.
Otro aspecto positivo es la regulación de los Contratos Gobierno a Gobierno. Ahora, deben emplearse para proyectos de alta complejidad, en los que el Estado requiera asistencia técnica especializada, y para la adquisición de bienes y servicios de defensa nacional y orden interno. Se elimina el pago de comisiones a otros países para que contraten empresas, lo que siempre debió ser labor de nuestra propia Administración.
3.- Un error significativo es la exclusión de la Contraloría General del proceso de contratación, pese a su participación en la supervisión y aprobación de adicionales (Artículo 9).
También es cuestionable que cualquier profesional pueda formar parte de la OECE, una labor esencialmente de abogados. Para ser árbitro del Estado, solo se requieren tres años de experiencia como abogado, y para ser supervisor o adjudicador, apenas dos años. Esto es preocupante, dada la cuestionable calidad de los títulos otorgados por algunas universidades. Lo ideal hubiera sido exigir mayor experiencia en arbitraje o supervisión, que se evidencie a través de los laudos o el cumplimiento de contratos (numeral 77.7). Parece que los comerciantes de cursos y títulos han influido en esta norma.
El numeral 64.6 también es problemático, pues permite que un proveedor acuse a la entidad ante la OECE o la Contraloría si se niega a corregir errores en el expediente técnico. Este supuesto no tiene sentido, ya que, ante discrepancias, existen medios de solución de controversias.
Igualmente, el numeral 71.1 literal “e” solo permite declarar la nulidad del contrato por sentencia consentida o ejecutoriada en delitos como cohecho o colusión. Es decir, el contrato podría terminar mientras el juicio aún está en primera instancia. El numeral 71.3 señala que, incluso ante un vicio de nulidad, la entidad puede autorizar la continuidad del contrato tras informes y análisis costo-beneficio.
4.- Como he señalado antes, es lamentable que una norma tan importante siga siendo objeto de críticas, poniendo en riesgo la seguridad jurídica del país.

Por Augusto Millones Santa Gadea

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