Control difuso sobre el nuevo plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal por un año
El 25 de mayo de 2023 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley No. 31751, que modificó el Código Penal y el nuevo Código Procesal Penal. Esta ley establece que el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal por la formalización de la investigación preparatoria, en ningún caso será mayor a un año.
La introducción de estas modificaciones cubre el vacío existente que durante mucho tiempo se resolvió mediante la aplicación de una regla derivada del Acuerdo Plenario 3-2012-CJ/116, que establecía la equivalencia entre el plazo de suspensión y el máximo de la pena más la mitad, lo cual imposibilitaba –en la práctica forense– que la prescripción operara dentro del proceso penal.
Hace algunos meses, el Tribunal Constitucional de nuestro país, mediante su doctrina jurisprudencial vinculante, recordó que las reglas de prescripción de la acción penal deben tener como fuente la ley, ello incluye las causas de suspensión (Sentencia 7/2023 recaída en el Expediente No. 00985-2022-HC/TC).
Sin embargo, recientemente se ha ejercido el control difuso sobre la modificación prevista en la Ley 31751 (sobre el plazo máximo de 1 año) con el argumento de que es contraria a la obligatoriedad de la persecución penal prevista en el numeral 5) del artículo 159 de nuestra Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, no se advierte en que la persecución penal tiene límites temporales establecidos por la norma penal justamente debido a la prescripción, salvo en aquellos delitos gravísimos que se reconocen expresamente como imprescriptibles (delitos de lesa humanidad o delitos sexuales, los que comprometen derechos esenciales de las personas) y además, que ningún derecho es absoluto, toda vez que para el acceso a la justicia se deben observar determinadas condiciones, entre las que se encuentra si la acción penal está vigente o no.
Si la investigación penal no ha sido eficiente ni eficaz habiendo transcurrido el plazo de prescripción (máximo de la pena más la mitad), y si se suma a ello, de acuerdo a la nueva normatividad, un año de suspensión, no se puede pretender que se mantenga vigente la persecución penal y que se traslade al imputado la consecuencia de la inacción o deficiente actuación del Estado.
Menos aún si los delitos factibles de sanción en los que se pretende alcanzar la eficacia punitiva, no resguardan derechos de las personas, sino más bienes o intereses del Estado. Lo dicho significaría dejar de lado a la dignidad humana, el valor principal de todo Estado constitucional de derecho.
Es importante resaltar que el ejercicio del control difuso es una operación compleja en la que el juez no solo debe realizar una interpretación de la norma conforme a la Constitución, sino también una interpretación que armonice las demás disposiciones fundamentales. Para el presente caso, esto significa que no puede haber persecución penal sin límites temporales razonables y que la eficacia punitiva no puede lograrse a cualquier costo. Un control difuso pro Estado es insostenible en un Estado constitucional de derecho.
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