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Cumplimiento de los plazos procesales

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Fecha Publicación: 25/09/2022 - 22:25
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Las acciones judiciales desde su inicio están sujetas a efectuarlas dentro de específicos plazos procesales. El artículo 124° del Código Procesal Civil –que es Ley– (Decreto Legislativo N°768 del 04/03/1992) establece los plazos máximos para expedir resoluciones y dispone que en primera instancia los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito, los autos dentro de los cinco días, las sentencias dentro del plazo máximo previsto. Hay plazos en segunda instancia y la Corte Suprema señalados en dicho Código. Este artículo norma al final: “El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar” (SIC) lo que es concordante con el artículo 48° del CPC: “Funciones del Juez [...] El incumplimiento de sus deberes es sancionado por ley” y el artículo 145°: “Falta Grave: Incurre en falta grave el Juez que, sin justificación, no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del plazo legal respectivo” (SIC). El artículo 109° de la Constitución establece que “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (SIC). Lo expuesto corresponde solo a las acciones civiles; en las penales, laborales, etc., igualmente hay señalados plazos procesales.

Los justiciables –demandante o demandado– y los juzgadores están sujetos a las mismas normas. Si los justiciables las incumplen, el juez resuelve declarando improcedente lo peticionado, pero como es de público conocimiento, los magistrados jueces de paz letrados, especializados o mixtos, superiores y supremos –salvo pocas excepciones– expiden sus resoluciones (decretos, autos, sentencias) mucho tiempo después del plazo en que están obligados legal y laboralmente. No es ilegal ni inmoral pedir que los magistrados procedan las acciones judiciales a su cargo, cumpliendo los plazos procesales que les señalan los códigos y normas procesales.

El Poder Judicial tiene autonomía, independencia, unidad y exclusividad (Artículos l38° y 139° de la Constitución) y no obstante las críticas y quejas no soluciona este grave problema. Los magistrados son abogados que han alcanzado la magistratura previo concurso, por ende, conocen la obligatoriedad de cumplir lo establecido en el artículo 109° de la Constitución. Deben tener conciencia de esa realidad. Ellos deben solucionarlo y si no compete hacerlo al Congreso de la República.

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