Ejecución provisional de la sentencia condenatoria
En el ámbito penal, la ejecución de una sentencia condenatoria debe cumplirse una vez que esta decisión quede firme. No obstante, en el ordenamiento penal peruano el numeral 1) del artículo 402° de nuestro Código Procesal Penal establece que “La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos.” Una aplicación literal de esta disposición configuraría una grave afectación a la presunción de inocencia, pues mientras no se haya declarado de forma definitiva la responsabilidad del ciudadano este aún tendrá la condición de procesado y solo podría pesar contra él una medida cautelar. Hasta que no se resuelvan los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria la medida cautelar se puede prolongar, pero no podría entenderse como una ejecución provisional.
La ejecución provisional de una sentencia puede ser apreciada como positiva en aquellos procesos en los que se pretende el reconocimiento o protección de un derecho y puede existir la necesidad de anticipar los efectos de la decisión final para evitar daños irreparables. Pero en la esfera penal, ¿cómo se podría anticipar la ejecución si puede significar la afectación de derechos que no se podrán restituir en caso de emitirse una decisión absolutoria? Por otro lado, si se dispone la ejecución provisional de la pena privativa de libertad, ¿cómo se restituirían los meses o años de privación de esa libertad si la decisión no es condenatoria?
En la Casación No. 545-2020/Arequipa podemos encontrar una explicación adecuada sobre este tema. Al respecto, dicha casación establece que la condición de condenado se hace efectiva con la sentencia firme y que la “ejecución provisional de la condena” se debe entender como la prolongación de la prisión preventiva. Es necesario aplicar, en este caso, una interpretación sistemática al contenido de la referida casación para entenderla en armonía con lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 274° de nuestro Código Procesal Penal, que regula la prolongación de la prisión preventiva una vez expedida la sentencia de primera instancia.
Precisamente es a causa de la mal llamada ejecución provisional de la condena que es imposible aplicar las penas limitativas de derechos y multa, aunque es posible aplicarlas cuando se trate de la pena privativa de libertad. En consecuencia, lejos de ser una ejecución provisional, se trataría de la prolongación de la medida cautelar que, de concederse, tendría que ser sustentada en las razones habilitadas legalmente para su procedencia, empezando por su necesario requerimiento por el fiscal a cargo.
Entender de modo estricto “la ejecución provisional de la condena” sería atentar contra la presunción de inocencia. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es muy clara respecto a la proscripción anticipada de condena. Y si esta se abriera como excepción, requeriría como contraparte la efectiva responsabilidad judicial y una adecuada compensación para el afectado que fuera absuelto en segundo grado.
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