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El antejuicio político

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Fecha Publicación: 16/03/2024 - 22:00
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El artículo 100 de la Constitución que modifica la reciente ley que aprueba la bicameralidad, establece, entre otros, que, “En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación evalúa, conforme a sus atribuciones, el ejercicio de la acción penal correspondiente ante la Corte Suprema”. Asimismo, se elimina el párrafo quinto.

En la Sentencia recaída en el Expediente 0006-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional sentó las bases conceptuales, a partir del principio de unidad de la Constitución, para las principales prerrogativas constitucionales tales como la inmunidad, el antejuicio y el juicio político.

En uno de sus fundamentos, el Tribunal considera que el antejuicio político no puede dar lugar a la afectación de la independencia y autonomía del Poder Judicial y del Ministerio Público. Por ello, entiende que lo dispuesto en el artículo 100 es contrario al principio de separación de poderes y exhorta al Congreso de la República a realizar la reforma constitucional correspondiente.

Desde esta Columna, consideramos que el tercer párrafo del artículo 100 de la Constitución vigente debe mantenerse tal como está, y pasamos a explicar por qué.

En primer lugar, las exhortaciones tienen como finalidad que el legislador cambie, modifique o derogue una ley incompatible con el ordenamiento constitucional, pero en este caso exhorta a modificar determinados aspectos de la Constitución, y peor aún, dando recetas de cómo proceder en un proceso integral de reforma constitucional, lo cual es más que un exceso.

Y, en segundo lugar, porque hasta antes de la Constitución de 1979, el Ministerio Público era parte del Poder Judicial, y siempre las acusaciones de carácter penal venidas del Congreso, eran tramitadas y se abría instrucción. Ya en pleno proceso penal, era perfectamente factible que el inculpado saliese libre de culpa, pero como consecuencia del proceso, y no antes.

Y así fue siempre por dos razones fundamentales: en primer lugar, el titular de la acción penal no es el Ministerio Público, sino el Estado peruano que la atribuye a determinados órganos, y la ha otorgado al Ministerio Público.

Y, en segundo lugar, porque el Congreso de la República, en cuanto órgano representativo y popular, cuando inicia una acusación, la tramita, la discute, y la aprueba, está ordenando que se abra un proceso penal, pues esa es su indiscutible prerrogativa constitucional.

Por esa razón del mismo modo, debe mantenerse el párrafo quinto del artículo 100 que señala que “los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”. No está ordenando que se condene a nadie, sino de que se investigue, que es muy distinto. Y esto siempre fue así en nuestra historia constitucional.

En consecuencia, de aprobarse esta disposición normativa tal cual se plantea se estaría dejando al Congreso en una situación de “Capitis deminutio” frente al Ministerio Público y el Poder Judicial, pues estaría cediéndole a estos organismos su prerrogativa constitucional de que las resoluciones acusatorias de contenido penal sean revisadas fuera de la sede parlamentaria.

Esta cesión de competencia tendría como base una sentencia exhortativa que como hemos dicho son solo eso, exhortaciones y no mandatos imperativos. En ese orden, debería mantenerse el texto vigente contenido en la Constitución de 1993.

Por José Ignacio Carrión Richardson

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