El límite temporal a la suspensión de la prescripción penal
El 26 de mayo del presente año entró en vigencia la Ley No. 31751, que modificó los artículos 84 y 339 del Código Penal y del nuevo Código Procesal Penal peruanos, respectivamente. La referida ley modificó la suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal por la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Esta modificación debió realizarse hace mucho tiempo porque el previo vacío legal condujo a que mediante el método interpretativo se pretendiera establecer, en un primer momento, un plazo indeterminado “hasta la expedición de una resolución judicial firme”, y luego, en un segundo momento, un plazo equivalente al máximo de la pena más la mitad. Ambas soluciones estaban contenidas en acuerdos plenarios que no podían superar las exigencias constitucionales que derivaban del principio de legalidad penal.
La modificación indicada –siempre sin dejar de lado las ambigüedades– establece que el plazo de suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal (las diligencias preliminares y la investigación preparatoria son las únicas etapas que tienen plazos predeterminados legalmente). En otras palabras, no podría superar, por ejemplo, los ciento veinte días en casos simples o los ocho meses en casos complejos, aunque en ningún caso podría ser mayor de un año. Si bien la primera parte de la modificación tiene imprecisiones, la segunda aclara que el límite máximo será de un año.
En la concordancia de los dos artículos modificados, la formalización de la investigación preparatoria suspende la prescripción hasta un año, siguiendo el modelo del Código Procesal Penal chileno, que utiliza esta misma técnica de remisión e incorporación de un plazo límite de suspensión.
La vigencia de esta Ley genera una interrogante: ¿Qué regla de aplicación temporal corresponderá? Para responderla, lo primero que debemos determinar es su naturaleza de norma material, por lo que en circunstancias regulares se aplicará a los hechos cometidos durante su vigencia. No obstante, en aquellos casos ya en trámite, ante el conflicto de leyes en el tiempo, se aplicará la modificación indicada que es definitivamente más favorable al reo, ello al amparo de la retroactividad benigna reconocida expresamente en el artículo 103 de nuestra Constitución y en el artículo 6 del Código Penal.
La reforma en mención era necesaria, aunque tardó demasiado tiempo en realizarse. Con la anterior regla jurisprudencial de suspender el plazo de prescripción de la acción por el tiempo equivalente al máximo de la pena más la mitad, prácticamente se duplicaba el plazo de prescripción extraordinaria. Esta situación tornaba imposible que la prescripción de la acción penal operara de forma adecuada, lo que se traducía en una mínima cantidad de casos sobreseídos por dicha causa.
La incorporación del plazo establecido en la Ley No. 31751, con el fin de evitar que se continúe estableciendo por criterios judiciales, no ha hecho más que dotar a nuestro ordenamiento penal de seguridad jurídica. Esto contribuirá a la consolidación de la igualdad ante la ley y, principalmente, impondrá un límite temporal al poder punitivo dentro de lo razonable.
Mira más contenidos siguiéndonos en Facebook, Twitter, Instagram, TikTok y únete a nuestro grupo de Telegram para recibir las noticias del momento.