El referéndum no permite solicitar una asamblea constituyente
El artículo 206 de la Constitución establece que “Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum…”. Disposición ésta que se relaciona con lo dispuesto en el inciso 1, del artículo 32 del mismo cuerpo normativo que señala: “Pueden ser sometidas a referéndum… La reforma total o parcial de la Constitución…”.
Esta regulación para modificar la Constitución obliga a que toda reforma constitucional necesariamente tiene que pasar por el Congreso. No hay otra alternativa. Es decir, el Poder Legislativo es el que debe debatir la propuesta de modificación, que puede ser parcial o total y, si la aprobara con un mínimo de 66 votos y menos de 88, recién allí estaría habilitada la posibilidad de someterse a referéndum.
Pero para que proceda debe considerarse lo previsto en la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos – Ley 26300 que, en su artículo 37, precisa: “El referéndum es el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consultan”.
Es decir, el referéndum se realiza a solicitud de la ciudanía. Tal como lo precisa el artículo 38 de la antes citada Ley 26300, que dice: “El referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10 por ciento del electorado nacional”.
Asimismo, el artículo 44 de dicha Ley señala que “La convocatoria a referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral…” (léase, Jurado Nacional de Elecciones).
Por lo tanto, a quienes vienen promoviendo la propuesta para que, vía referéndum, se consulte a la población a fin de que diga si quiere o no tener una nueva Constitución, hay que recordarles lo siguiente:
1. Ninguna reforma, parcial o total de la Constitución, se puede tramitar sin la previa intervención y decisión del Congreso.
2. El referéndum sólo puede ser solicitado por la ciudadanía, y no por el presidente de la República, como ilegalmente lo promovió, en su momento el Sr. Vizcarra.
3. La convocatoria a referéndum es una facultad exclusiva del máximo órgano electoral (JNE), y no del presidente de la República como, igualmente, violando la ley, el expresidente Vizcarra, con el DS N° 101-2018-PCM, del 09/10/2018, convocó al referéndum que se llevó a cabo el domingo 9 de diciembre del indicado año. Esta flagrante violación de la ley, por parte del expresidente de la República se corrobora cuando se revisa el artículo 80 de la Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) que señala: “Corresponde al presidente de la República iniciar el proceso electoral convocando a elecciones, mediante Decreto Supremo, a excepción de lo dispuesto en la Ley de Participación y Control Ciudadanos”
4. Tanto la Constitución como la Ley 26300 señalan con claridad las materias que pueden ser sometidas a consulta popular de referéndum, y ninguna de ellas establece la posibilidad de poder ser usado para lo que se pretende.
5. El procedimiento para que a través de una Asamblea Constituyente se elabore una nueva Constitución, no se encuentra previsto en ninguna parte de nuestro ordenamiento constitucional vigente.
En consecuencia, si se quiere continuar con la pretensión de ejecutar dicha propuesta, la única alternativa es que, por iniciativa congresal, presidencial con la aprobación del consejo de ministros, o de la propia ciudadanía, se presente un proyecto de reforma constitucional que establezca la existencia de una Asamblea Constituyente para lograr el objetivo propuesto.
Corresponderá al Congreso aprobar o rechazar la propuesta. Y, al respecto, hay que recordar que, de acuerdo con el referido artículo 206 de nuestra Carta Magna, “La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el presidente de la República”.
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