El secreto profesional
La profesión de periodista se encuentra amparada bajo el derecho al secreto profesional, reconocido en nuestra Constitución Política en el Artículo 2 (“Toda persona tiene derecho:”, numeral 18 “A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional”), protegido por el Tribunal Constitucional (Exp. 0134-2003-HD/TC caso Ernesto Gamarra contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima: “Este derecho al secreto profesional protege a los titulares de la libertad de comunicar información, en especial a los periodistas de cualquier medio de comunicación; por ello, no pueden ser obligados a revelar sus fuentes informativas”) y consignado como uno de los principios fundamentales de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Declaración de Principios de la Relatoría de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 2000: “Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales”).
Asimismo en la Declaración de Chapultepec (“No podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes de información”), los Principios de Lima (“Protección de fuentes periodísticas: 6. Ningún periodista puede ser obligado por el Poder Judicial o cualquier otro funcionario o autoridad pública a revelar sus fuentes de información o el contenido de sus apuntes y archivos personales o profesionales”) y la Declaración Conjunta de los relatores de Libertad de Expresión de la ONU, la OSCE y la OEA (entre el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión: “Las autoridades públicas y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información secreta legítimamente bajo su control”).
En el mismo sentido, el Código Procesal Penal (Artículo 165, numeral 2: “Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa”) y el Código Procesal Civil del Perú (Artículo 220: “Exención de respuesta.
Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto”) también amparan y regulan la protección del ejercicio constitucional del derecho al secreto profesional al fijar la respectiva abstención de declarar ante las autoridades cuando se invoque dicha garantía.
Este derecho es una garantía para el ejercicio de la labor periodística, de tal forma que ninguna autoridad o poder público puede obligar a entregar información reservada solo para usos propios de la profesión.
En ese sentido, si cierta información nos fue proporcionada en virtud de nuestra labor periodística con la expresa solicitud de guardar reserva sobre el particular, esta no será entregada bajo ninguna circunstancia a las autoridades.
Creo que más claro es imposible.
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