El uso de la fuerza en el derecho internacional
Los últimos sucesos conflictuales en el Medio Oriente, específicamente en la Franja de Gaza, que ha producido más de 24 mil muertos en el lado palestino, por las acciones militares de Israel, que respondió bélicamente por el arrasamiento inmisericorde y despiadado de más de 1,200 de sus ciudadanos por parte del grupo miliciano extremista Hamás, que todavía cuenta algún tipo de control en Gaza, nos permite traer a esta columna, qué dice el derecho internacional respecto del uso de la fuerza. Veamos. 1° La respuesta militar por parte de Israel, constituyó un indiscutible acto de legítima de defensa, pero siéndolo en el momento inmediato absolutamente justificado, dejó de serlo después, porque la referida inmediatez, había concluido. 2° Las acciones terroristas de Hamás, configuran actos de responsabilidad penal interna e internacional para los autores materiales y mediatos (intelectuales) del macabro suceso del 7 de octubre de 2023, que de todas maneras deberán ser juzgados y condenados, de conformidad con las leyes internas e internacionales, según corresponda. 3° Aunque es un asunto, estricto sensu, entre Israel y el Hamás, más allá de que el problema de fondo es entre los Estados de Israel y Palestina, será bueno recordar que la Organización de las Naciones Unidas, el foro político convencional planetario surgido luego de Segunda Guerra Mundial, legitima la aplicación del uso de la fuerza, únicamente en tres circunstancias y de modo excepcional, pues la violencia legítima internacional no es una regla como sí, en cambio, en el derecho interno: a) En el caso de la legítima defensa y que ya he referido a su aplicación por parte de Israel; b) En el caso de la seguridad colectiva que deviene de una decisión del Consejo de Seguridad de la ONU, donde por cierto, las diferencias entre los cinco miembros permanentes, esto es, Estados Unidos de América, Rusia, China, Francia y el Reino Unido, descartan que pudieran ponerse de acuerdo, dada la prerrogativa del derecho de veto que cualquiera de los referidos Estados pudiera activar para congelar las pretensiones de cada Estado; y, c) En el caso del incumplimiento de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia, el órgano judicial de la ONU, creado en 1946, por parte de algún Estado miembro del foro, que tampoco es el caso que comentamos, pues en el proceso judicial internacional que actualmente se sigue en la Corte por el delito de genocidio imputado por Sudáfrica a Israel, nada se puede decir, dado que hasta ahora el tribunal se ha pronunciado dictando, únicamente, medidas provisionales, pero aún no ha emitido una sentencia definitiva, lo que será todavía algunos años más adelante. En la hipótesis de que producido este último escenario, es decir, que la Corte dicte una sentencia en contra de Israel y este país decida declararse en rebeldía, o sea, no acatar el fallo, recién en ese momento, podrían ser evaluados un conjunto de medidas que abarcarían en, primer lugar, sanciones económicas por su definición de Estado rebelde, y, en última instancia, seriamente decidirse por el uso de la fuerza que, francamente, no se dará por las mismas razones que he referido preliminarmente, al no existir la exigida unanimidad en el Consejo de Seguridad. No hay más posibilidades para que se produzca el uso de la fuerza de acuerdo con las reglas del derecho internacional, guste o no, con lo cual también, debemos reconocer sus limitaciones frente al poder internacional.
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