¿Existe aplicación ultractiva de la ley más beneficiosa?
Mediante la Sentencia 126/2021 que recayó en el Expediente No. 03644-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional peruano definió su posición respecto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios y la aplicación temporal de la ley penitenciaria. Sin embargo, lo expresado en el segundo párrafo del fundamento jurídico 25 de esta sentencia captó mi atención: “Ello es así, antes que, por la naturaleza de la ley penitenciaria, por el fundamento constitucional que subyace al principio de prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal in malam partem y de aplicación ultractiva de la ley penal más beneficiosa (artículo 103° de la Constitución).”
Lo señalado es un argumento fundamental respecto a la regla asumida por nuestro Tribunal Constitucional para las modificaciones de la ley en relación a los beneficios penitenciarios que tendrían una aplicación inmediata. De esta manera, quien al iniciar el cumplimiento de su condena tenía derecho de acceder a algún beneficio por la modificación que puede restringir o incluso eliminar dicho beneficio en lo que se refiere a la gravedad del delito atribuido, ante el efecto inmediato de la norma ya no tendrá más esta posibilidad. Esto se debe a que la regla en mención no está relacionada con los beneficios o perjuicios de dicha aplicación, que por mandato constitucional se restringe solo a leyes penales de fondo o sustantivas (artículo 103° de nuestra Constitución).
Resalto la última línea “(…) y de aplicación ultractiva de la ley penal más beneficiosa” del texto citado. Esto no se condice con el fundamento de la ultraactividad que excepcionalmente se autoriza en el artículo 8° del Código Penal y en el artículo 57°-A del Código de Ejecución Penal, puesto que ninguna de estas reglas tiene que ver con favorabilidad, sino con la seguridad jurídica. Lo dicho se desprende del propio texto citado, en el que no se menciona en modo alguno la favorabilidad. El Tribunal Constitucional refuerza esta idea cuando señala que el fundamento que subyace a la aplicación ultractiva de la ley penal más beneficiosa es que el ser humano pueda anticipar razonablemente la tipicidad del hecho y la pena imponible.
Tanto la ultraactividad como la ejecución penal no están relacionadas con la favorabilidad, sino con el mantenimiento de condiciones con las que el ciudadano en general y el interno en particular ajustan su comportamiento para que en el caso concreto puedan obtener un beneficio. Sería injusto cambiar estas condiciones en cualquier momento, sin considerar los esfuerzos que se realizaron para ello. En materia penal la ultraactividad no tiene que ver con la anticipación de la tipicidad o pena imponible, sino con los efectos de una ley temporal o excepcional.
Este es uno de los fundamentos expuestos para mantener la regla de que debe aplicarse la ley vigente al momento de solicitar un beneficio penitenciario, pese a que la regla incorporada en el Código de Ejecución penal considera la norma vigente al momento de iniciar la relación penitenciaria. Parece que se ha olvidado que subyace en aquella regla un principio constitucional capital e importante como la seguridad jurídica.
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