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Garantías en el procedimiento de colaboración eficaz

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Fecha Publicación: 03/04/2024 - 22:40
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El Congreso aprobó por insistencia la Ley N° 31990 que modifica los artículos 473°, 476°-A y 481°-A del Código Procesal Penal, adoptando medidas que fortalecen el proceso especial de colaboración eficaz. Debe entenderse “fortalecer” en el sentido de dotar de garantías convencionales y constitucionales que no tenía este procedimiento; dicha omisión lo convertía en una herramienta útil para una persecución penal sin límites. Las modificaciones se centran en la fase de corroboración, en la eficacia de las diligencias de corroboración y la utilidad de la información recabada en otros procesos.

La modificación hace una diferencia sobre el estatus que tiene quien se acoge a este procedimiento: en una fase de corroboración solo es un aspirante de colaboración, y una vez que se aprueba el convenio provisional de colaboración, tendrá la condición de colaborador. La denominación tiene un impacto diferente en el proceso ya que en el primer supuesto todavía no existe ninguna certeza; en el segundo supuesto, se entiende como una cuestión definitiva. Por otro lado, se establece la obligación de que el aspirante de colaboración sea asistido por un abogado en cualquier reunión con el fiscal, y no, como anteriormente se regulaba, donde dicha asistencia constituía una posibilidad. Ello fortalece el derecho a defensa que es irrestricto e inviolable.

La importancia de perennizar la colaboración con el registro audiovisual de la declaración es fundamental, por la transparencia del procedimiento respecto al control de la defensa y judicial de lo señalado por el aspirante de colaboración. Es importante que no prevalezcan las actas, sino los actos, regla fundamental para el modelo acusatorio que inspira el Código Procesal Penal vigente; más aún si se trata de una delación, que es una prueba bajo sospecha. También se imponen límites con relación a que no pueda corroborarse la declaración del aspirante con la declaración de otros que están en su misma condición.

Bajo el sistema dual que tiene nuestra norma procesal penal vigente de plazos legales límites y plazo razonable, se imponen límites temporales para evitar un procedimiento de colaboración abierto desde hace muchos años atrás. De este modo, se establece un máximo de ocho meses prorrogable por el fiscal por cuatro meses más, y en casos complejos, hasta ocho meses más. Esta es una medida necesaria desde el derecho del aspirante de colaboración como de la persona a quien involucra, que incluso puede haber sido afectada con alguna medida de coerción personal.

El colaborador tendrá no solo que brindar información valiosa al Ministerio Público, sino que debe proporcionar los medios de corroboración, lo que permite mayor eficacia a este procedimiento y aminora la carga para la fiscalía. Ello permite sostener que los plazos indicados no estarían a la espalda de la realidad, pues la tarea de corroboración no dependerá únicamente del ente persecutor, sino del propio aspirante.
Es importante también reforzar la reserva de la información y la responsabilidad fiscal en caso de difusión, el cual da lugar al prejuzgamiento social que tanto afecta a la independencia judicial, además de mediatizar al proceso penal al convertirlo en un espectáculo.

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