Importancia del criterio judicial de clasificación de delitos por la gravedad para orientar la política criminal
En el Acuerdo Plenario N.º 2-2024/CIJ-112, que establece criterios para la determinación de la pena en delitos en grado de tentativa cuando concurren circunstancias agravantes específicas y el alcance de la bonificación procesal por el plazo razonable, se resalta que es un criterio consolidado la división de los delitos en especialmente graves, graves y menos graves, utilizando algunos parámetros como la vinculación a la criminalidad organizada, los bienes jurídicos afectados, la extensión territorial y las reglas actuales de suspensión de la ejecución de la pena. A partir de dicha evaluación se considera lo siguiente:
Delitos especialmente graves a aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad mayor de quince años,
Delitos graves a aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad no menor de ocho años de pena privativa de libertad hasta quince años, y
Delitos menos graves a aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad menor de ocho años. (Fundamento jurídico 27)
Si bien se considera esta clasificación para determinar el grado de disminución que corresponda cuando el delito quedó en grado de tentativa, podría también ser un criterio útil para revisar restricciones que se han ido estableciendo en la norma penal sustantiva como en la de ejecución penal a institutos que pueden beneficiar a los imputados, por ejemplo, la prescripción de la acción penal o incentivar la aplicación de beneficios penitenciarios.
Por ejemplo, un delito de omisión de deberes funcionales (artículo 377 del Código Penal) tiene como máximo de pena privativa de libertad cinco años, esto es, se trataría de un delito menos grave; por lo tanto, debiera acceder a una prescripción de la acción penal extraordinaria con siete años y seis meses, más un año de suspensión del plazo de prescripción por la formalización de la investigación preparatoria, lo que no importa un tratamiento desproporcionado, dado que ocho años es un tiempo suficiente para procesar y resolver una imputación que se puede considerar simple.
Es necesaria la revisión de las restricciones a los beneficios penitenciarios de semilibertad o la liberación condicional. Por ejemplo, se establece la improcedencia para quien hubiera sido condenado por el delito de discriminación previsto en el artículo 323 del Código Penal, cuya sanción es de dos a tres años de pena privativa de libertad o de prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas, y en su forma agravada, la sanción es hasta cuatro años de pena privativa de libertad, por lo que se encontraría dentro del rubro de delito menos grave, siendo desproporcionada la restricción impuesta. Es más, desde un punto de vista práctico, con esa pena es posible que tenga una salida alternativa, es decir, que se sobresea por la aplicación del principio de oportunidad.
Tampoco puede equipararse el tratamiento punitivo cuando se trata de un delito realizado por una organización criminal de aquel que hubiera sido vinculado o conectado con aquella.
Se observa que en el ámbito judicial, para garantizar la previsibilidad y evitar excesos, se procura incorporar reglas que asignan un valor; sin embargo, en el ámbito legislativo se mantienen algunas medidas simbólicas que ponen de manifiesto un sistema punitivo incoherente.
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