Interpretación a la carta
Recientemente se ha presentado un “amicus curiae” a la Comisión Permanente del Congreso de la República en relación a la denuncia constitucional interpuesta por el congresista Jorge Carlos Montoya Manrique, contra los miembros de la Junta Nacional de la Justicia por la emisión de una resolución que permitiría permanecer en el cargo a la magistrada Tello de Ñecco a pesar de haber cumplido 75 años de edad en el año 2020. La referida resolución establece un criterio complementario del artículo 156, su numeral 3, de la Constitución en relación a la edad máxima, la cual, según el amicus, debe interpretarse solo como requisito para acceder al cargo.
Nuestra Constitución Política considere en sus preceptos, una serie de criterios razonables como la edad para el ejercicio de funciones e incluso de derechos, por ejemplo, un mínimo y máximo de edad para ser miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones o un máximo de edad para ejercer el derecho al voto de manera obligatoria. La edad es un criterio que se toma en cuenta para el ejercicio de funciones y derechos que requieren de pleno desempeño de las facultades mentales y/o físicas, previendo que su incumplimiento pueden implicar responsabilidades y obligaciones que llevarían a no alcanzar la finalidad para la cual fueron establecidas. En el extremo de los requisitos constitucionales para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia, la Constitución establece, entre otros, el ser mayor de 45 y menor de 75 años, dispositivo que debe interpretarse en la misma línea que el requisito establecido para ser miembro del JNE, es decir, aplicado al ejercicio del cargo (acceso y durante).
De otro lado, el recurso plantea que si el dispositivo constitucional se interpreta como uno para permanecer en el cargo, se estaría incurriendo en discriminación por edad en el ámbito laboral e incluso en razón a su género, porque el edadismo tiene un impacto diferenciado, pues “las mujeres viven el envejecimiento de distinta forma”, lo cual llevaría a un incumplimiento por parte del Estado Peruano de obligaciones internacionales al establecer distinciones ajenas a las exigencias propias de la naturaleza del cargo. En este extremo, tal aseveración desconoce la praxis constitucional de dotar al ejercicio de tan importante función, de un mínimo de exigencias razonables, sea hombre o mujer, que no limite su objetividad o imparcialidad.
Finalmente, en el presente caso, se requerirá de un sustento objetivo que pruebe que el proceso de acusación constitucional obedece a la motivación de discriminar a la jueza por el hecho de ser mujer adulta mayor y no solo por la mera aplicación de la disposición constitucional en estricto cumplimiento de sus atribuciones. Pues la Constitución es la ley de leyes, y no puede ser interpretada por una norma de rango inferior emitida por un osado colegiado que pretende establecer lo que la Constitución “debe” decir.
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