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Israel, agresión y legítima defensa

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Fecha Publicación: 04/12/2024 - 22:00
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El ataque de Hamas contra Israel el 7 de diciembre de 2023 fue una agresión pura y simple, así como todos los actos de violencia y crueldad realizados inmediatamente después dentro de los cuales debemos incluir la captura y mantenimiento de rehenes. Esa conducta está tipificada como un crimen de agresión conforme al Estatuto de Roma al margen de que Israel y Palestina no sean parte de dicho tratado. La Resolución No. 3314 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1974 define la agresión en términos inequívocos y comprende las acciones de violencia realizadas en esa fecha cuyos efectos se mantienen hasta ahora.
El artículo I de dicha resolución señala que “la agresión es un uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado”, para luego señalar en su artículo II que el “el primer uso de la fuerza por un Estado en contravención de la Carta (se entiende de la Naciones Unidas) constituirá prima facie un acto de agresión” El problema con esta definición es que Hamas, ejecutor de dichos actos, no constituye propiamente un Estado así hubiere controlado la franja de Gaza, territorio que a su vez es considerado como la base física del Estado de Palestina, el cual es reconocido por la comunidad internacional excepto por dos países claves, Israel que hoy domina físicamente su territorio y los Estados Unidos que constituye la primera potencia mundial en el ámbito económico y militar.
¿Entonces como podríamos definir a la agresión de Hamas contra Israel? En mi opinión se trata de una agresión perpetrada por un grupo terrorista que controlaba un Estado en ciernes, sin llegar a serlo en estricto rigor jurídico. Esta situación no cambia la naturaleza agresiva del acto siendo aplicable por extensión el párrafo 2 de su artículo V de que la califica como un crimen contra la paz internacional que origina su responsabilidad. ¿Qué significa esto en términos prácticos? Que el Estado agredido tiene conforme al artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas “el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de un ataque armado…hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales”.
En el caso de la agresión de Hamás y la toma de rehenes también ha intervenido otra organización terrorista, Hezbollá, hegemónica de la parte sur del Líbano, que a su vez servía para bombardear el sector septentrional del territorio israelí. La pregunta que en este caso nos formulamos es la siguiente, ¿tiene Israel un derecho absoluto de rechazar la agresión exterminando a los integrantes de ambas organizaciones terroristas así como a la población civil de su entorno al margen de su efectiva participación en los actos criminales de agresión?
No encuentro en el Derecho Internacional Público una norma específica regulatoria de la respuesta a la agresión comprendida dentro del derecho inmanente a la legítima defensa, excepto que tal acción debe ser proporcionada al acto agresivo que la origina y no debe extenderse a la población civil inocente. Asimismo, que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas conserva su autoridad y responsabilidad, la cual debe ser acatada por Israel, sin perjuicio de excluir que tenga un poder absoluto para rechazar la agresión. En ese sentido resulta imperativo que Israel respete la supervivencia humana y física del pueblo palestino que habita Gaza e igualmente la Cisjordania.

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