La constitucionalidad de las consultas populares
La democracia directa o semidirecta, como medio para procurar que la voluntad popular se deje escuchar, implementa su funcionamiento, además de los procedimientos electorales que permiten identificar que la autoridad electa que ejerce el cargo lo hace en representación de la ciudadanía que la elije, con instituciones políticas que se encuentran establecidas y reguladas por la norma jurídica, a fin de no afectar el funcionamiento de un verdadero Estado de Derecho.
Para ese efecto, en el caso del Perú, según la Constitución vigente, se institucionalizó el derecho de iniciativa legislativa ciudadana, así como el derecho de la población de poder presentar proyectos de reforma constitucional.
Pero, además, con la finalidad de lograr recoger, directamente, la opinión del pueblo se consignó como consultas populares, la posibilidad de que la ciudadanía pueda revocar el poder que le otorgó a la autoridad regional o municipal y a los jueces que asuman el cargo por votación popular, a fin de que se le retire del cargo; y, además, el referéndum, orientado a obtener la opinión del elector sobre temas específicamente indicados en la Constitución.
Al respecto es pertinente precisar que la intención del constituyente, cuando la elabora la norma fundamental vigente e incorpora la figura del referéndum, lo hace para que las normas jurídicas elaboradas por el Congreso tengan suficiente legitimidad; es decir, que además de haber sido elaboradas en fiel cumplimiento de la regulación respectiva, se cuente con el visto bueno de la población. Inclusive, se precisa cuáles son aquellas normas que, por la materia de su contenido, no pueden someterse a este instrumento de consulta ciudadana.
En consecuencia, de acuerdo a las normas vigentes, excepto el de poder usar el referéndum para el establecimiento de las regiones, el carácter que se la ha dado a este sistema de consulta popular es fundamentalmente jurídico. Es decir, está orientado siempre a conseguir la opinión de la ciudadanía sobre una determinada norma legal.
En ese sentido, si fuera aplicado el referéndum para recoger el parecer de la población sobre un acto de gobierno o, en su defecto, por un tema sobre el que se quiera decidir políticamente a futuro, estamos frente a que esa consulta popular sería un plebiscito, y no un referéndum que, reitero, su orientación es de carácter normativo.
Por lo tanto, si existe la motivación para obtener la opinión de la ciudadanía con relación a un sistema o procedimiento que se pretende implementar, en atención a las condiciones y regulaciones previstas en nuestra Carta Magna, antes de promoverse la realización de dicha consulta, se tendría que reformar la norma constitucional, para que ésta permita que el alcance que tenga el referéndum incluya la de poder someter a consulta un asunto que no sea normativo, dándole un valor plebiscitario a la consulta.
Entonces, si se quiere ser respetuosos de las normas legales vigentes, estemos o no de acuerdo con lo que ellas establecen, previamente, se tiene que lograr modificar la Carta Política en vigor, de acuerdo el procedimiento indicado en el artículo 206 de la misma; y, luego, si fuera aprobada la propuesta, recién se podría estar en condiciones de usar el referéndum, como si fuera un plebiscito. No hay otra forma.
Frente a la inquietud que se ha dejado escuchar, de aprovechar las elecciones regionales y municipales, para incluir una consulta popular, es necesario llamar la atención en el sentido de que dichas elecciones ya han sido convocadas, y cuyo desarrollo se encuentra en marcha; por lo que ninguna modificación de la normativa electoral puede hacer variar el desarrollo del proceso. En ese sentido, hay un principio legal en materia eleccionaria, que prohíbe cualquier modificación o producción de una nueva norma electoral cuando las elecciones están en marcha; e inclusive se considera que es contrario a dicho principio, cuando se producen nuevas normas electorales en fechas cercanas a la convocatoria de un proceso eleccionario e inmediatamente después de su realización.
En conclusión, si la intención política es que se convoque a consulta popular para preguntarle a la ciudadanía sobre un asunto relacionado con la Constitución, y no sobre una reforma ya aprobada por el Congreso, en primer lugar debe modificarse la norma fundamental.