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La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Perú

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Fecha Publicación: 22/02/2023 - 22:10
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A raíz de la acusación contra Pedro Castillo Terrones, aprobada por el Congreso de conformidad a los artículos 99 y 100 de la Constitución por los tres delitos que se le han imputado, la fiscal de la Nación debe formular la respectiva denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de 5 días hábiles, cuyo auto apertura de instrucción no puede exceder ni reducir los términos de la acusación congresal. Estamos frente a uno de los procesos jurisdiccionales más importantes de la vida jurídica y política del Perú, que constituye un acto interno enmarcado dentro de nuestra soberanía y que no puede ser afectado por ninguna intromisión foránea de cualquiera naturaleza, así se base en la supuesta aplicación de tratados de derechos humanos. Sin embargo existiría una corriente de opinión de que este proceso jurisdiccional interno podría ser revocado por un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Este punto de vista, según algunos, podría sustentarse en el artículo 205 de la Constitución, en virtud del cual “agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismo internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”. Semejante interpretación disminuye al Perú como Estado y Nación soberana.

¿Por qué? En atención a las siguientes consideraciones jurídicas: 1) El artículo 205 de la Constitución está referido a su numeral anterior, que a su vez alude a sentencias del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de una norma, pero no a un proceso de acusación al jefe de Estado ante la Corte Suprema. 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un tribunal internacional regulado por la Convención Americana de Derechos Humanos, que determina su ámbito jurisdiccional respecto de los derechos protegidos por ese tratado, ninguno de los cuales se refiere a la conducta presuntamente delictiva de un jefe de Estado. 3) En la exhaustiva enumeración de los derechos civiles y políticos protegidos en el Capítulo II de la Parte I de la referida Convención, no existe ninguno que directa o indirectamente esté referido a los procesos que puedan seguirse a los jefes de Estado por delitos presuntamente cometidos en el ejercicio de sus funciones. 4) Los órganos competentes de la tantas veces mencionada Convención, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos carecen de facultades para pronunciarse respecto de una sentencia del más alto tribunal competente de sus Estados miembros, en este caso la Corte Suprema de la República del Perú, sobre una sentencia que condene o absuelva a sus jefes de Estado por los delitos que hubieran cometido al ejercer su cargo.

En mi opinión, lo dicho se encuadra dentro de los principios más elementales del sentido común jurídico, ya que los tribunales internacionales no pueden ni deben intervenir en los asuntos políticos y jurisdiccionales relativos a la conducta de los jefes de Estado de sus países miembros. Adicionalmente, si alguna persona tuviera la idea que un jefe de Estado vacado conforme a un procedimiento constitucional, sea repuesto en sus funciones por un mandato de la Corte IDH, tal Estado habría dejado de ser soberano para convertirse en colonia dependiente de semejante tribunal. Tal situación solo podría ser calificada como una locura de verano. Dios quiera que no lleguemos a ella.

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