La declaratoria de guerra según el derecho internacional contemporáneo
Ahora que seguimos siendo impactados por los conflictos en el mundo quisiera referirme a la naturaleza jurídica de la denominada declaratoria de guerra. En primer lugar, debemos referir que no será correcto sostenerla porque no es propia de la terminología del derecho internacional actual afirmar que exista. Lo voy a explicar. Luego de las dos guerras mundiales (1914 -1919 y 1939 -1945), el mundo decidió proscribir el uso de la fuerza como método válido para el arreglo de los conflictos armados sobreponiéndose, en cambio, de manera totalizadora, el principio de solución pacífica de controversias, que se convirtió en adelante, en una obligación para los Estados y para los demás sujetos de derecho internacional (DI). El arreglo pacífico, desde entonces, es considerado una norma de ius cogens, es decir, un imperativo categórico de cumplimiento obligatorio, donde no existe ninguna otra posibilidad para la solución de las diferencias que no sea por el camino de la paz. De allí que la Carta de San Francisco (1945), de la que son parte Rusia, Ucrania, Israel, Irán, Corea del Norte, Líbano, etc., consagró como objeto central de la ONU y de sus Estados miembros, el mantenimiento de la paz. A partir de ese instante la paz se hizo un concepto jurídico y garantista y la guerra fue erradicada pasando a ser objeto de la mayor censura y rechazo internacional. Por esa razón es insostenible que se pueda declarar formal o fácticamente la guerra, pues colisiona notablemente con la paz normativizada, cuya fuerza vinculante u obligatoria es para todos, sin exclusión. Por ello, más allá de que en la práctica hemos sido testigos de ciertas declaraciones de guerra, lo que está reprobado por el Derecho Internacional, nunca jamás una eventual declaratoria puede suponer un acto jurídico legitimado por esta rama del derecho. La única excepción que permite el uso de la fuerza en el Derecho Internacional, además de la seguridad colectiva o el incumplimiento de los fallos de la Corte Internacional de Justicia, es la legítima defensa. Ahora bien, los tres supuestos excepcionales del Derecho Internacional que he referido son cuestión totalmente distinta de la referida declaratoria de guerra, hoy en total desuso –repito– en eI Derecho Internacional pues declararla sería como legitimar la violencia y esa realidad se contrapone con la referida exigencia de la solución pacífica. Será bueno tenerlo muy presente para conceptualizar el inicio de los conflictos en el siglo XXI.
(*) Excanciller del Perú e Internacionalista
Mira más contenidos siguiéndonos en Facebook, X, Instagram, TikTok y únete a nuestro grupo de Telegram para recibir las noticias del momento.