La denuncia constitucional de la fiscal de la Nación
Más allá de la detallada regulación establecida en el artículo 89 del Reglamento del Congreso para el procesamiento de ese tipo de denuncias, debemos resaltar el coraje de la fiscal de la Nación que la ha interpuesto y asimismo sus alcances jurídicos en cuanto a los dignatarios que son materia de esa acción. En primer lugar es preciso puntualizar que todos aquellos funcionarios comprendidos en la denuncia, salvo el Presidente de la República, no podrán ser excluidos de su tramitación ni menos de su admisibilidad, por cuanto no gozan de ningún privilegio especial que los exonere de su trámite ante la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales.
El inciso c) del artículo 89 del citado reglamento señala que la mencionada subcomisión deberá calificarla para los fines de su admisión y procedencia, lo cual significa que una vez cumplida esa etapa deberá llevar a cabo un proceso de investigación en el cual los denunciados podrán ejercer su derecho de defensa con la mayor amplitud. Aprobado el informe acusatorio, se formará una Subcomisión Acusadora que sustentará el informe ante el Pleno del Congreso, el cual requiere de una votación no menor de la mitad más uno del número legal de congresistas, si se trata de delitos, o de los dos tercios si se trata de una infracción constitucional, excluyendo en ambos casos a los integrantes de las Comisión Permanente. En el caso que la acusación fuere aprobada el expediente pasa a la fiscal de la Nación para que formule la respectiva acusación ante la Corte Suprema.
En cuanto al Presidente de la República debemos tener en cuenta que solo puede ser acusado por las causales establecidas en el artículo 117 de la Constitución, lo cual –prima facie- excluiría a los delitos de corrupción materia de la denuncia. Sin embargo en este aspecto debemos hacer una distinción entre lo que es propiamente una denuncia de su correlato posterior que viene a ser la acusación aprobada por el Congreso. Es evidente que por elemental respeto al orden constitucional del Perú, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales debe analizar el contenido y el mérito de los hechos objeto de la denuncia considerando las evidencias en las cuales se sustenta.
En mi opinión no es dable descartar a priori los hechos materia de presuntos delitos de corrupción. En ese sentido considero que debe admitirse y procesarse la denuncia para ser votada conforme a las normas del artículo 89 del Reglamento del Congreso. La votación podrá o no alcanzar el número de votos para que se formule la acusación en el Congreso. Sin embargo en la hipótesis que los alcance, el procedimiento deberá paralizarse durante el tiempo que el señor Pedro Castillo Terrones ejerza la Presidencia de la República en cumplimiento del artículo 117 de la Constitución. Mientras tanto quedará como una suerte de “Espada de Damocles” que nos recuerde la potencia así como la fragilidad del poder y de las personas que temporalmente lo ejercen por mandato de la Constitución.
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