La expulsión de extranjeros para fortalecer la seguridad ciudadana
Mediante la Ley N.° 32732 se han modificado diversos artículos del Código Penal y de Ejecución Penal a fin de que no solo se aplique la pena de expulsión del país a extranjeros que han cumplido su condena, sino también a aquellos que obtuvieron algún beneficio penitenciario y la conversión de penas, quedando además prohibido su reingreso al territorio nacional.
Años atrás se había incorporado en el Código Penal el artículo 30-A que prevé la relación de delitos en los que procede la imposición de esta pena indebidamente calificada como accesoria, ya que, más bien, constituye una pena conjunta y principal, pues acompaña a la pena privativa de libertad y tiene una naturaleza propia.
Como consecuencia de la expulsión, además de la imposibilidad de retornar al país, se establecen otros efectos que no guardan sistemática con el tratamiento que se brinda a algunos de los institutos utilizados. Por ejemplo, la posibilidad de que el pago de la reparación civil sea cubierto con el decomiso de sus bienes o de la extinción de dominio, o el establecimiento de una regla especial de imprescriptibilidad de la reparación civil, esto es, que no exista ningún límite temporal para el cobro de esta obligación establecida en la sentencia condenatoria, a diferencia de todos los demás casos donde el responsable del daño causado es un nacional.
Este tratamiento diferenciado entre el nacional y el extranjero que delinque en el territorio nacional podría generar el cuestionamiento por una aparente situación discriminatoria; sin embargo, la expulsión del país obedece a una razón objetiva: haber defraudado las expectativas de una permanencia en el territorio nacional acorde con la regulación vigente.
Se ha incorporado en las reglas de conversión de penas, específicamente en el artículo 52 del Código Penal, la posibilidad de convertir la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en la expulsión inmediata del territorio nacional, siempre que se haya cumplido la tercera parte de la condena. Sin embargo, esta conversión no es posible en delitos taxativamente señalados como sicariato, trata, explotación sexual, explotación laboral, secuestro, hurto agravado, robo agravado, extorsión, tráfico de drogas o en el caso de integrar o constituir organizaciones y bandas criminales.
La conversión no solo es posible en la sentencia, sino también en la ejecución conforme al artículo 52-A del Código Penal; cuando no supere los diez años de pena privativa de libertad, se podrá convertir en la expulsión inmediata siempre que se haya cumplido los dos tercios de la condena, con las mismas limitaciones señaladas en el párrafo anterior.
Sin duda, esta posibilidad puede tener un impacto positivo en la población penitenciaria extranjera que ya ha cumplido buena parte de sus condenas y que podría acceder a la conversión de la pena privativa de libertad por la expulsión; además de que el Estado resguarda la seguridad ciudadana con el impedimento de retorno al territorio nacional.
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