La ley de extinción de dominio frente a la Constitución Política
Recientemente, el Tribunal Constitucional ha emitido un fallo interpretativo denominado “Caso de la extinción de dominio”, en el que se analiza la inconstitucionalidad de los numerales 2.1, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.9 del artículo II, así como los numerales 3.10 y 3.11 del artículo III del Título Preliminar, y los artículos 7.1.b, 7.1.f, 24, 31.2, 32, 34 y 44 del Decreto Legislativo N.º 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio. La demanda plantea diversos cuestionamientos a la ley vigente, entre los que destacan:
El derecho fundamental a la propiedad.
La aplicación del test de proporcionalidad, ya que existen mecanismos menos lesivos, como el decomiso.
Las transferencias de bienes realizadas de buena fe antes de la entrada en vigencia del decreto.
La inversión de la carga de la prueba, entre otros aspectos de gran relevancia.
La demanda fue presentada por la Defensoría del Pueblo. Como ya lo señalé anteriormente en mi columna del 20 de abril de 2025 en este mismo diario, en el Perú el proceso de extinción de dominio —también conocido como comiso sin condena— ha sido objeto de múltiples críticas, tanto en su técnica legislativa como en sus implicancias sustantivas y procedimentales.
Entre los puntos más importantes de la demanda, se encuentra el hecho de que se trata de un proceso autónomo al penal, lo que ha permitido afectar bienes sin que exista una sentencia condenatoria firme. Además, en la inversión de la carga de la prueba, se exige al afectado demostrar la licitud del bien, lo cual contraviene el deber del Ministerio Público como titular de la acción penal. También se observa una grave afectación a terceros de buena fe, quienes adquirieron bienes de forma legal pero terminan despojados de estos por estar vinculados indirectamente a personas investigadas por delitos, aun cuando desconocían completamente dicha relación jurídica.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia, indica que la extinción de dominio debe ser utilizada como una herramienta contra el financiamiento de organizaciones criminales, y que su finalidad se desvirtúa si se aplica indiscriminadamente a cualquier clase de ilicitud menor. En ese sentido, se precisa que esta figura solo se justifica en el marco del combate de delitos graves, en concordancia con lo establecido por la Convención de Palermo.
Otro aspecto relevante que se aborda es la base normativa sobre la cual se legisló esta figura jurídica en el país, en especial las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera), que constituyen soft law, es decir, no tienen carácter vinculante como un tratado internacional. A pesar de ello, el Tribunal reconoce la soberanía del Estado para incorporar instrumentos de mayor represión penal, siempre que respeten el marco constitucional.
Respecto a la llamada “cultura de la sospecha”, el Tribunal enfatiza que esta afecta la seguridad jurídica y la racionalidad de las decisiones judiciales. La sospecha no puede ser fundamento suficiente para extinguir el dominio de un bien: ahora se exige certeza probatoria.
Aunque el fallo solo declara inconstitucionales los artículos 2.1 y 2.5 del Decreto Legislativo N.º 1373, constituye un precedente fundamental. Es una clara advertencia a los operadores de justicia para que interpreten y apliquen esta ley conforme a los principios constitucionales, evitando futuras arbitrariedades que comprometan la seguridad jurídica y el Estado de Derecho.
Por Gerardo Lamas Suárez
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