La medida de protección del retiro o retorno al domicilio conyugal o familiar
Recientemente se modificó el Reglamento de la Ley N° 30364, a través del Decreto Supremo N° 009-2023- MIMP (5 de septiembre de 2023). Una de las medidas de mayor interés fue la incorporación en el artículo 37° del numeral 8 que regula la aplicación de la medida de retiro o prohibición del retorno del agresor al domicilio donde se encuentra la víctima; por lo que se han incorporado algunos criterios para su aplicación y ejecución, siendo necesario que el Juez de Familia observe la graduación del riesgo con la ficha de valoración respectiva.
Se ha establecido el carácter preventivo de las medidas de protección y su objetivo de neutralizar el peligro garantizando un ambiente de mayor tranquilidad a la víctima. Dentro de ese marco, el retiro del agresor del domicilio en el que se encuentra la víctima o la prohibición de retorno debe ser una de las medidas más graves, al punto que, como indica la norma comentada, no es impedimento para su aplicación la titularidad de la propiedad del bien. La nueva normativa prevé tres supuestos:
i. El mandato de retiro del inmueble con posibilidad de ingreso de la autoridad policial para hacer cumplir la medida, cuando se haya acreditado un riesgo severo o se trate de un caso de reincidencia o de violencia física. Si bien, en este supuesto, puede presentarse un cuestionamiento a la legitimidad de esta medida frente al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; sin embargo, se debe recordar que la Constitución en su artículo 2° inciso 9 autoriza el ingreso de la autoridad policial en el domicilio cuando exista “muy grave peligro de perpetración de un delito”, supuesto que se presenta si nos encontramos en los casos anteriormente señalados.
ii. La autoridad policial solo podrá conminar al agresor a abandonar el bien, y de no darse cumplimiento a la medida, puede ingresar para efectuar el retiro, considerando que se trata de un bien que pertenece a la sociedad conyugal, si el riesgo es moderado. En este punto se advierte dos contradicciones: se hace mención a la titularidad del bien pese a que se indica que esta no es un impedimento para la adopción de esta medida; y, el ingreso policial, en este caso, ya no encajaría en una situación de inminente peligro de perpetración de un delito.
iii. Si el riesgo es leve, acreditado con la ficha de valoración, el Juez evaluará la propiedad del bien inmueble donde se encuentre la víctima. En este último supuesto vuelve a tener relevancia la titularidad del bien, pero no queda claro cuál será la consecuencia; esto es, el cumplimento del retiro del domicilio con la sola conminación de la autoridad o la habilitación del ingreso al domicilio de la autoridad policial. Debe advertirse que esta última medida en una situación de riesgo leve resultaría desproporcionada.
Por la trascendencia del objeto de regulación, se debió tener mayor cuidado en la redacción de esta norma y en los supuestos de aplicación, siendo posible que genere problemas para su interpretación.
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