La modificación de los márgenes de la pena para la aplicación de alternativas a la pena privativa de libertad efectiva
Aunque algunos califican a las modificaciones establecidas por el Decreto Legislativo N° 1585 como normas que favorecen a la impunidad, es importante recordar que impunidad es aquella situación en la que se deja sin sanción a una conducta reprochable penalmente.
Las modificaciones establecidas en la norma comentada no tienen ese propósito, sino la adopción de medidas para el deshacinamiento penitenciario; y es que, no toda sanción penal debe implicar privación de la libertad efectiva.
Los ordenamientos penales modernos prevén alternativas a la prisión efectiva, como se aprecia en los artículos 52, 57 y 62 del Código Penal, referidos a la suspensión de la ejecución de la pena, la reserva del fallo condenatorio y la conversión de penas.
En la reforma de las alternativas antes mencionadas se establece un nuevo margen para la suspensión de la ejecución de aquellos condenados con penas que no superen los cinco años (antes cuatro años de privación de la libertad) a los que se somete a un régimen de reglas de conducta de hasta cuatro años (anteriormente tres años). Además, se incorpora un régimen especial para aquellos condenados a una pena privativa de libertad no mayor de ocho años, que carecen de antecedentes penales y son menores de veinticinco años; a los cuales, con una motivación reforzada, se podrá establecer un régimen de reglas de conducta por un período de hasta siete años.
Del mismo modo, para la reserva del fallo condenatorio, figura en la que se suspende el pronunciamiento del fallo y se somete al sentenciado a reglas de conducta, cuando se trata de un delito sancionado con pena privativa de libertad no deberá ser mayor de cuatro años (anteriormente tres años). En este caso, el período de reglas de conducta se mantiene de uno a tres años. También se incorpora el régimen especial de aquel que fuera condenado a una pena no mayor de siete años, cuando carezca de antecedentes penales y sea menor de veinticinco años, para cuyo caso también deberá requerirse una motivación reforzada y someter al beneficiado a un régimen de reglas de conducta por un periodo de hasta seis años.
Finalmente, si no se puede aplicar ninguna de las anteriores figuras, queda como alternativa la conversión de penas que, cuando se trate de una pena privativa de libertad no mayor de cinco años (anteriormente cuatro años), puede convertirse en jornadas de prestación de servicios o de limitación de días libres.
Estas medidas entran en vigor desde el día siguiente a su publicación, solo se suspendió la vigencia de aquellas disposiciones relacionadas con la vigilancia electrónica, ya que se requiere reglamentación.
Es lamentable, que no exista una evaluación objetiva y técnica de estas reformas, y que las apreciaciones giren en torno a la posición política en la que se encuentran los críticos. Se olvida que existen más de 90,000 internos anónimos, que no solo sufren privación de su libertad, sino condiciones indignas y riesgosas para la vida e integridad personal, así como excesos de sanción, cuya ilegitimidad es reconocida por los tribunales nacionales. La indiferencia e indolencia no son sumandos en el Derecho.
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