La presunción de inocencia en los procedimientos penales de consenso
Se sostiene que, cuando el imputado se somete a los procesos o mecanismos especiales de simplificación procesal, renuncia a la presunción de inocencia, puesto que, al acogerse a un proceso de terminación anticipada o al manifestar su conformidad con la acusación en un proceso de conclusión anticipada del juicio oral, acepta implícitamente su responsabilidad por el delito imputado. Ello legitima el dictado de una sentencia condenatoria sin que exista un juicio o plenario, aplicándose el principio de consenso, pues no ha existido voluntad de contradecir lo señalado por el Ministerio Público; pero, ¿realmente se trata de una renuncia a la presunción de inocencia?
Desde nuestro punto de vista, la respuesta es negativa, por la naturaleza irrenunciable del estado de inocencia, al tratarse de un derecho fundamental, y es que, aun existiendo una voluntad de sometimiento a estos procedimientos, no se debe dejar de realizar el control judicial sobre la validez de la prueba de cargo y la suficiencia de aquella; ni tampoco se debe dejar de observar el deber de debida motivación de las sentencias condenatorias.
La posición contraria considera que, con la aceptación válidamente recibida, automáticamente se procede a emitir una sentencia basada en el acuerdo o en la conformidad, que, por cierto, no solo implica la renuncia al estado de inocencia, sino también a la contradicción y, por ende, a recurrir la sentencia consensuada o conformada.
El diseño procesal de una terminación anticipada previa a la formulación del requerimiento acusatorio (que fue recientemente modificado para permitir su aplicación en la etapa intermedia, por la Ley N.º 32348) respondía a la apertura de negociación frente a una imputación que no estaba concluida o acabada. El escenario cambia cuando existe un requerimiento acusatorio en el que no existe esa apertura, pues la imputación ya ha sido concluida y corresponde solo dar la conformidad.
Sin embargo, en esto último se permite al Tribunal inclusive absolver si encuentra que se ha aceptado una acusación sobre un hecho que no es delito o cuando resulta manifiesta la concurrencia de una causa eximente (artículo 372.5 del CPP); por lo tanto, esta potestad absolutoria debería aplicarse también cuando exista una acusación débil o írrita, que no cumpla con el estándar de probabilidad preponderante para ingresar a juicio oral.
Si se asume la posición de que se trata de mecanismos a través de los cuales se renuncia a la presunción de inocencia y a otros derechos como el de contradicción y valoración debida de la prueba, entonces deben identificarse como mecanismos que corresponden a un sistema publicista o inquisitivo que privilegia el interés punitivo (producción célere de condenas con el consiguiente ahorro al simplificar los procesos). Por el contrario, si en su aplicación se establece como un mínimo de garantía el control judicial y una debida motivación de la condena, entonces se privilegia a la persona y a sus derechos, lo que corresponde a un modelo constitucional del proceso.
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