La reciprocidad inconstitucional
La ley habla de la viabilidad excepcional de la extradición por reciprocidad. Del do ut des. ¿Pero quién puede prometer esa reciprocidad dentro de un sistema como el nuestro, en que el Poder Judicial debe informar? Si el informe es a favor de la entrega, el Poder Ejecutivo puede denegarla. Si el informe es contrario, el Poder Ejecutivo queda vinculado.
Si, pasando por alto la inexistencia o existencia de un Tratado o la no mención de un delito dentro del repertorio cerrado de un instrumento internacional, el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo se conjurasen para entregar en virtud de la reciprocidad, la extradición devendría inconstitucional. ¿Por qué? Porque la extradición solamente puede prosperar en virtud de un Tratado. Así lo establecía la Constitución de 1979 (Art. 109) y la de 1993 (Art. 37). Sin embargo, el Perú la ha invocado en el caso Fujimori cuando formuló la petición extradicional al Japón. La regla es ley + tratados + reciprocidad; y no solo reciprocidad.
Por otro lado, la reciprocidad es, en el fondo, un Tratado y, como tal, debe ser ratificada por el Congreso; un acuerdo interestatal sin ratificación parlamentaria carece de validez. Como el régimen del general Velasco denunciase el Tratado de extradición hispano-peruano de 1898, el Gobierno peruano invocó el 21 de junio de 1982 la reciprocidad para intentar extraditar al banquero Luis León Rupp. Defendido por el letrado José María Calviño; hizo objeciones de orden político y de orden formal: detención ilegal, incumplimiento del principio de la especialidad, falta de identidad normativa, incumplimiento de la doble incriminación, violación del principio de la legalidad, etc., pero el postulado mejor acatado era la invocada reciprocidad. Decía Calviño: Ante el hecho indubitado de que el Tratado de Extradición Hispano-peruano de 23 de julio de 1898 y su Protocolo adicional de 26 de julio de 1901 han perdido su vigencia a partir de 26 de julio de 1976, por haber sido denunciado unilateralmente por el gobierno de aquel país, no le quedaba a las autoridades solicitantes más remedio que invocar el Principio de Reciprocidad, que, como hemos visto, se recoge no solo en nuestra Ley de leyes, sino también en la tan mencionada de 26 de diciembre de 1958; pero hemos de analizar en profundidad a la luz de las modernas posiciones legislativas y doctrinales, qué criterios informan su aplicación en la actualidad.