La tutela de derechos a favor de las víctimas
En las últimas décadas, ha sido significativa la mutación en el tratamiento de las víctimas en el proceso penal. Ellas tienen ahora reconocimiento como un sujeto sui géneris en el proceso penal nacional. El carácter especial deriva de la limitación en el ejercicio de todos los derechos procesales que le pueden corresponder como parte: no formula alegatos de apertura ni de salida y no ofrece ni actúa prueba, salvo que se haya constituido en actor civil. También tiene limitados derechos de impugnación.
Tiene influencia en este reconocimiento el cambio operado en la década de los 80, ya que, de una victimología convencional, con una evidente tendencia de considerarla responsable del hecho, pasamos a una nueva victimología que se preocupa por las necesidades y derechos de la víctima. También cumplen un rol importante en este cambio los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales consideran que el Estado debe proveer a las víctimas de recursos efectivos ante la afectación de sus derechos (Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras) y el reconocimiento de su derecho de acceso y plena capacidad de actuar en todas las instancias de los procesos penales (Caso Bulacio vs. Argentina). Entonces, se considera inconstitucional no permitir que la víctima tenga legitimidad de intervenir en el proceso haciendo uso de los medios que le permite la ley.
En el contexto que se ha expuesto brevemente, se ha discutido sobre si es posible reconocer a las víctimas como legitimadas para plantear la acción de tutela, expresamente reconocida en el artículo 71 del Código Procesal Penal para la protección de los derechos fundamentales de los imputados, considerando que son ellos a quienes se aplican las medidas de restricción o privación de derecho en las investigaciones. Sin embargo, se reconoció, en un proceso que justamente versa sobre derechos humanos, la tutela a la Procuraduría Pública para poder participar de los actos de investigación seguidos contra la Presidenta de la República y otros por la presunta comisión de delitos contra la humanidad - Genocidio (Exp. N.º 0006-2023-1-5000-JS-P3-01).
Esta decisión está inspirada en la sentencia del Tribunal Constitucional que reconoce a todas las partes procesales el poder utilizar la acción de tutela cuando se vulneren sus derechos fundamentales y observar el ejercicio debido de la persecución penal por parte del Ministerio Público; el sustento es la igualdad de armas (Exp. N.° 00788-2020-PA/TC).
Sin embargo, nos quedamos con lo señalado por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 4-2019-CIJ/116: “que la víctima tiene derechos procesales autónomos de información y de participación procesal, así como de protección y de trato acorde con su condición; (…)” (fundamento jurídico 18). Enfatizamos la última frase: “protección y trato acorde con su condición”, y es que la igualdad de armas, derivada de la igualdad ante la ley, no implica que todos deben ser tratados por igual, sino solo aquellos que comparten la misma situación. Por ello, nos quedamos con el diseño legal de la tutela que fue implementada para la protección de derechos fundamentales del imputado, quien es aquel que sufre restricciones y privaciones en el proceso penal, no debiendo beneficiar a la víctima ni a ninguna otra parte procesal.
Merece este tema una mayor reflexión porque la tutela como un remedio o mecanismo procesal corrector debe cumplir con determinadas condiciones para alcanzar su finalidad, entre ellas las referidas a la legitimidad.
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