La venta de niños, niñas y adolescentes como una modalidad de trata
Uno de los comportamientos más graves es el que se presenta con la venta de niños, niñas o adolescentes para fines de adopción irregular, explotación sexual, mendicidad, explotación reproductiva (maternidad subrogada o por sustitución) o para la extracción de órganos y tejidos. El solo hecho de considerar a un ser humano como objeto de comercio merece una reacción punitiva severa, con mayor razón si este ser humano pertenece a un sector de mayor vulnerabilidad, esto es, cuando se trata de menores de edad que son separados de su familia y entorno, pero, además, afectados en su regular desarrollo y su proyecto de vida. Se trata de un afectación múltiple y grave a varios bienes jurídicos, es por ello por lo que el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño considera que se trata de una grave violación a los derechos humanos.
La duda que existía acerca de que nuestro Código Penal contempla esta conducta dentro de la trata de personas, se ve superada con el desarrollo realizado en el Acuerdo Plenario N° 4-2023/CIJ-112, que considera la venta de niños, niñas y adolescentes con fines de explotación dentro del artículo 129-A de norma penal sustantiva. De acuerdo con la interpretación realizada por la Corte Suprema este comportamiento se encuentra dentro de la modalidad de “traslado” que implica el traspaso del control o dominio físico y jurídico sobre la víctima, situación que muchas veces tiene como protagonista o agente del delito a sus propios progenitores quienes de acuerdo con el Código Civil y el Código del Niño y Adolescente tiene la patria potestad y ejercen su representación legal. Para la configura de esta modalidad de trata bastará el traslado del control o dominio sobre el niño o adolescente sin necesidad de que se realice el pago del “precio”.
Cuando se realiza este comportamiento con fines de adopción, la presencia de una contraprestación o pago por el consentimiento para la adopción o la falta de consentimiento de la madre o el consentimiento previo al nacimiento del niño, eludir el procedimiento regular de adopción, dan lugar a la consideración de una adopción irregular o ilegal, teniendo en cuenta los parámetros internacionales establecidos en la Convención de La Haya relativo a la protección del niño y cooperación sobre adopción internacional. Se asume que la adopción, contraviniendo las reglas de la Convención de la Haya, constituye una modalidad de venta de niños, subsumible en el delito de trata.
Se contempla la posibilidad de que los progenitores de la víctima de la trata se hayan encontrado en una situación de vulnerabilidad (pobreza extrema, migrante ilegal, discapacidad física o mental), siendo posible que puedan ser exentos de responsabilidad penal por alguna causa de justificación o exculpación, lo que conlleva a sancionar al “intermediario” o padres adoptantes.
Lo desarrollado por este Acuerdo Plenario tendrá un impacto positivo con relación a estos comportamientos a fin de que no se dejen impunes. Igualmente, con su prevención. Se explica claramente su relevancia penal.
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