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Límites a la justicia comunal

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Fecha Publicación: 13/07/2022 - 22:40
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El reconocimiento del pluralismo cultural y jurídico constituye un gran avance en el tratamiento de los derechos de los pueblos originarios de nuestro país y la materialización de los compromisos internacionales, siendo el referente más importante el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Los avances y retrocesos en relación con otros derechos como el de la consulta previa son evidentes, pero no se puede desconocer la importancia de que las autoridades comunales resuelvan sus controversias mediante el derecho consuetudinario. También es importante el camino recorrido para la construcción de una justicia intercultural que implicará un diálogo abierto y permanente entre la justicia comunal y común (que no sean vistas como dos ámbitos excluyentes y que no pueden llevar adelante acciones comunes), un esfuerzo que no puede desperdiciarse en un país en el que se pregona una unidad con tolerancia e igualdad.

La reciente difusión de la tortura y castigo corporal que un grupo de ronderos del distrito de Chilia, en la provincia de Pataz (La Libertad), aplicó a siete mujeres acusadas de “hechicería”, representa la antítesis de lo hasta aquí expuesto. Actos como estos no pueden constituir un ejercicio legítimo del poder comunal. La imposición de sanciones corporales que implican sufrimiento físico y mental aún cometido por agentes no estatales, pero con su aquiescencia, configura un delito contra la humanidad-tortura, previsto en el artículo 321 del Código Penal. Se trató de un desproporcionado ejercicio del poder que no solo transgredió la proscripción constitucional y convencional absoluta de estas prácticas, sino también los límites materiales impuestos al ejercicio de la justicia comunal en cuanto al respeto de los derechos fundamentales. Esto último implica el concurso con el delito de abuso de autoridad.

Los límites materiales indicados ya estaban desarrollados en la jurisprudencia nacional (Acuerdo Plenario No. 1-2009-CJ/116). La habilitación constitucional de la justicia comunal y aplicación de su derecho consuetudinario no puede considerarse como un cheque en blanco. La autoridad comunal no puede ejercer el poder de administrar justicia para luego sancionar sin consideración de ningún límite. La armonización de este poder con el Estado constitucional se observa precisamente en el respeto a los derechos fundamentales. No hay manera de relativizar por razones culturales el mandato contenido en el literal h), inciso 24, del artículo 2°. de nuestra Constitución: “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes”. El reconocimiento de este derecho también aparece en otros instrumentos supranacionales sobre derechos humanos.

A lo sucedido en Chilia se suma la condición de mujeres de las víctimas, que representa a un sector vulnerable por la violencia de género que lamentablemente sigue vigente en nuestra sociedad. Este caso, que nos recuerda los tiempos de la Inquisición, no puede quedar impune so pretexto del ejercicio de derechos o de poderes, que como el de todos los instituidos constitucionalmente tiene límites. Amerita la intervención de la justicia penal común sobre quiénes hicieron un ejercicio indebido del poder de administrar la justicia comunal.

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