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Los excesos del legislador penal

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Fecha Publicación: 05/04/2023 - 22:40
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La vigencia progresiva en el Perú del Código Procesal Penal de 2004 permitió examinar y descubrir algunas inconsistencias en su contenido. Una de ellas es la que observa en el numeral 1) de su artículo 485°, según el cual le corresponde al juez de paz letrado aplicar como medida de coerción la comparecencia sin restricciones contra el imputado en un proceso de faltas.

En otras palabras, impone como única obligación que el imputado se presente ante la autoridad judicial cuando sea requerido. La nimiedad de esta coerción se explica por la escasa lesividad de las faltas que son las infracciones menores de la ley penal, observando una estricta proporcionalidad, además de que ninguna de estas faltas conlleve a una pena de privación de la libertad (únicamente se pueden imponer penas limitativas de derechos como la prestación de servicios a la comunidad o la pena de multa).

Sin embargo, el numeral 2) del artículo en comentario establece que "Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente".

El contenido de este numeral es incongruente con los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto en relación con la medida de prisión preventiva, que se utiliza en delitos graves y cuando existe peligrosismo procesal a fin de neutralizarlo.

En el presente caso, el legislador penal habría previsto esta medida tan severa para la inasistencia a la audiencia del proceso por faltas, pero sin establecer si dicha ausencia estuvo o no debidamente justificada. Al parecer, confundió la conducción compulsiva con la medida de prisión preventiva, que sería sui géneris por la corta duración (mientras se realice la audiencia) y motivada sólo por la ausencia del imputado, más lo que considere el juez con relación a cuando "sea necesario", lo que abre así una puerta a la arbitrariedad.

Lo señalado en el párrafo precedente podría ser un error del legislador a causa de la desacertada idea de imprimir eficacia al proceso mediante la intimidación al imputado con la grave consecuencia que ocasionaría su inasistencia. Sin embargo, tal medida configura un grave exceso, más aún cuando las faltas ni siquiera son consideradas dentro del marco de la persecución pública, toda vez que únicamente son promovidas por la parte afectada.

Ante la interrogante de si es posible imponer una medida de prisión preventiva, aunque brevísima en un proceso por faltas, respondemos que solo corresponde invocar al juez de paz letrado a cargo de este tipo de procesos una interpretación acorde con los principios de relevancia constitucional, dejar de lado la literalidad y comprender que el alcance de cualquier medida debe darse en armonía con el sistema normativo al que pertenece.

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