Los saharauis y la interdependencia por inclusión intraestatal (II)
Ahora voy a desarrollar brevemente lo que denomino la “Interdependencia por inclusión intraestatal” que expuse recientemente en Dakar, Senegal, en el marco de la “II Conferencia Internacional por el Diálogo y la Paz en el Sahara Occidental”, que, en mi columna de ayer, domingo 29 de octubre, publiqué en forma resumida y que nos debe interesar, a la luz de nuestra relación bilateral con Marruecos. Así, quisiera abordar, por la referida tesis, a la delimitación jurídico-política que, a mi juicio, corresponde al pueblo Saharaui, y que no es otra que la propuesta del reino de Marruecos, estricto sensu, del concepto de la autonomía, presentada ante la Organización de las Naciones Unidas – ONU, para la solución del contencioso en el referido Sahara Occidental, y que ha sido considerada como seria, realista y creíble por países como Estados Unidos de América, España, etc., y que Marruecos llama con justa razón -también lo creo- como Sahara marroquí. Si por la interdependencia interestatal, que es propia de los Estados, en el marco del derecho internacional y de las relaciones internacionales, siempre es horizontal, confirmando que la anarquía es una regla debido a la ausencia de una autoridad central, reconociéndose cada uno de los actores en la necesidad de coordinar y colaborar recíprocamente para asegurar su efectiva interacción y en consecuencia, su mutua existencia sin subordinaciones de ninguna clase, en cambio, en el caso de la interdependencia por inclusión intraestatal, se trata de una exclusivamente vertical, solamente verificable dentro del Estado, entre el gobierno central o nacional, y los gobiernos subnacionales, regionales o locales, otorgándoles a estos últimos, concesiones únicamente administrativas -no debe percibirse como una limitación-, pues la naturaleza de la soberanía es un atributo superior y exclusivo del Estado.
La interdependencia por inclusión, que siempre es intraestatal, asegura las prerrogativas subnacionales, por ejemplo, las económicas, y ese es un carácter distintivo de la autonomía. Las facultades administrativas siempre se hallarán subordinadas a las políticas y esa connotación comprehensiva, diferenciadora y totalizadora es fundamental en la naturaleza soberana del Estado -es el caso de Marruecos-, pétreamente heredada del sistema westfaliano, y cuyo ejercicio por el gobierno central, queda expresado en el ius imperium estatal sobre cualesquiera de las entidades subnacionales como es el caso de las tribus saharauis. De allí que en la interdependencia intraestatal se relieva la subordinación o dependencia política respecto del Estado como sociedad jurídicamente organizada y como sujeto del derecho internacional con capacidades preeminentes para el ejercicio del poder nacional y ante la comunidad internacional. Todo lo anterior no significa que las prerrogativas administrativas sean accesitarias o secundarias. No. Lejos de lo que se pueda creer, son ampliamente virtuosas por ser facultativas, creativas y efectivas, y aquí será bueno relievar que la autonomía es lo más cercano, compatible y complementario a la soberanía del Estado. El reconocimiento de la autonomía del pueblo saharaui y de la soberanía del Estado marroquí sobre aquel, en el marco del contencioso del Sahara Occidental, constituye una elevación mutua y recíproca, pero siempre vertical. Finalmente, las cualidades administrativas o de autonomía no significa que no sean fundamentales. Al contrario, lo son en su naturaleza complementaria respecto de las cualidades políticas y superiores del Estado que conserva el natural monopolio del poder político, entendido como ejercicio de la soberanía y jurisdicción estatal pleno para asuntos claves o estratégicos del Estado, como pasa con la seguridad y la defensa nacional, y la política exterior y la diplomacia, entre otros.
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