Necesidad de un tratamiento autónomo para los crímenes de intolerancia & odio
Hace pocos días una de las bancadas del Congreso de la República presentó un proyecto de ley que incorpora la figura del delito contra la vida de los transexuales en el artículo 108-B del Código Penal, que tipifica el delito de femicidio. Al respecto, consideramos que esta propuesta desnaturalizaría un tipo penal que confiere un tratamiento especial a la muerte de una mujer por su condición de tal y que lo que más bien corresponde es revisar nuestra legislación penal para corroborar que los móviles de intolerancia y odio que suelen presentarse en relación a otros grupos también vulnerables ya están regulados, como es el caso de la comunidad LGTBI. Grupos como este y otros similares pueden sufrir discriminación u actos de violencia que conlleven a la muerte, lesiones físicas o psicológicas, maltrato, violencia sexual, entre otros.
Nuestro legislador penal ya ha dispuesto que los actos ilícitos motivados por el odio e intolerancia, de acuerdo a la modificación introducida en el artículo 46° de nuestro Código Penal mediante el Decreto Legislativo No. 1323 (2017), serán sancionados con la imposición de una pena concreta en el tercio final del marco punitivo. Este artículo contiene la circunstancia genérica de agravación porque inserta el literal d) en su numeral 2, que consiste justamente en ejecutar un delito con estos móviles que alcanzan a factores como la orientación sexual o identidad de género. La aplicación de esta circunstancia en el caso concreto de un homicidio, violación sexual, lesiones u otros similares conlleva la determinación de la pena en el último tercio.
Es importante recordar que en la sentencia en el caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú (12 de marzo de 2020), la Corte Interamericana de Derechos Humanos responsabilizó al Estado peruano por la violación de los derechos de esta integrante de la comunidad LGBTI y recomendó la implementación de protocolos de actuación en el Ministerio Público y el Poder Judicial en aquellos procesos penales en los que las víctimas de violencia tuvieran estas características. También dispuso que el Estado peruano debía diseñar e implementar un sistema de recopilación de datos que permitiera visualizar este problema con miras a establecer una regulación autónoma o especial.
Lejos de contribuir con el desarrollo de nuestras normas penales, fórmulas “novedosas” y “simbólicas” como el citado proyecto de ley no solo generan, en muchos casos, problemas de interpretación y aplicación, sino también tienen escasa utilidad. Por el contrario, creemos que debería darse un uso efectivo a las medidas que ya están contempladas en nuestra normatividad vigente, como la circunstancia agravante que es factible de ser utilizada en todas las formas de violencia que están tipificadas en el Código Penal y que pueden tener como víctimas a los integrantes de la comunidad en mención.
El feminicidio es una realidad que involucra a las mujeres de diversos sectores y generaciones. Su penalización es la respuesta de nuestro Estado para prevenir, sancionar y erradicar la violencia que históricamente ha estado presente en nuestra sociedad y que ha dado lugar a un tratamiento especial en el ámbito supranacional y nacional. Este tratamiento no puede ni debe confundirse con otras situaciones de violencia que también merecen una atención especial. No olvidemos que el feminicidio ya estuvo incluido indebidamente en el delito de parricidio y que una comprensión inadecuada del problema puede tener graves efectos en su aplicación.
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