No debe aplicarse salidas alternativas en la minería ilegal
Mediante el Decreto Legislativo N° 1102 se incorporaron en el Código Penal diversas modalidades delictivas vinculadas con la minería ilegal. En la misma norma, vigente desde febrero de 2012, se incorporó una modificación al artículo 2 del Código Procesal Penal que incluyó al principio de oportunidad como salida alternativa a la persecución penal al delito de minería ilegal (artículo 307-A) y los comportamientos delictivos previstos en los artículos 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del Código Penal, esto es, a las fórmulas agravadas de minería ilegal, a su financiamiento, a los actos de obstaculización a la fiscalización administrativa y al tráfico de insumos químicos y maquinaria destinada a esta actividad.
La aplicación del principio de oportunidad, el cual implica la abstención en la persecución penal, para estos casos tiene como condiciones: a) la verificación de que el agente de este delito haya dejado voluntariamente y de modo definitivo e indudable las actividades descritas, y b) la comunicación al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) mediante instrumento de fecha cierta.
A la fecha no existen datos conocidos de cuál haya sido el nivel de aplicación de esta medida.
Lo extraño es que el Ejecutivo que dio esta norma, en la exposición de motivos señaló la importancia de criminalizar estos comportamientos por su carácter pluriofensivo; sin embargo, contempló para estos tipos penales márgenes punitivos no tan severos, siendo el más elevado el de la minería ilegal agravada de 8 a 10 años de privación de la libertad, y permitió una salida alternativa como el principio de oportunidad. La explicación podría encontrarse en la expectativa de formalización de la población dedicada a esta actividad.
En abril de este año, el Tribunal Constitucional, positivamente, ha resuelto fundada la demanda de inconstitucionalidad del artículo 1, referente a la prórroga para la formalización minera, y la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32213. En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales deben inaplicar a las controversias vinculadas al tipo penal de minería ilegal la exención de responsabilidad penal por la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera prevista en la Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1351 y el artículo 4 de la Ley 31007.
El interés público en la represión de estas conductas por el grave daño al ambiente y la relación con otros delitos como la trata de personas, la esclavitud y servidumbre laboral, la explotación sexual, el lavado de activos, los estragos, el sicariato, impide la abstención de realizar la persecución penal, aun cuando la ley establezca lo contrario. Y como ha señalado el Tribunal Constitucional: “al existir esta exención de responsabilidad penal, se está incurriendo en un incumplimiento del deber de garantizar el derecho al medio ambiente sano y equilibrado. Lo cual incluye también al deber de sancionar y reparar, que emana de las exigencias de la ´Constitución Ecológica´” (Exp. N° 00017-2023-PI/TC, fundamento jurídico 84). Aplaudimos este avance.
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