No se puede, presidente Vizcarra
No puede acortarse un año el periodo presidencial y parlamentario, como plantea insistentemente el Ing. Martín Vizcarra, provocando una peligrosa confrontación entre instituciones garantes del Estado de Derecho, sustento del sistema democrático.
Ese inaceptable planteamiento, además, afecta la indispensable unidad nacional en temas sustantivos, como construir políticas públicas para mejorar la seguridad ciudadana, ejecutar con eficiencia los presupuestos de inversión en diferentes niveles de gobierno, especialmente en zonas afectadas por desastres naturales, donde el atraso es alarmante, así como promover una plataforma de salud permanente para combatir la anemia infantil.
La concertación es indispensable, asimismo, para arrostrar a una delincuencia agigantada, cruel, con bandas de sicarios que actúan en todo el territorio nacional, a pesar del encomiable esfuerzo que realiza la policía nacional; y, asimismo, para frenar la expansión de grupos antisociales que, a través de la violencia, del bloqueo de carreteras y ataques a las autoridades, intentan descarrilar al país. Divididos y enconados, no podemos emprender esa tarea impostergable.
La Constitución se define como la ley de leyes, de categoría superior a todas las normas jurídicas de un país. En ese texto, se precisan, entre otros aspectos, los requisitos que debe cumplir un ciudadano para postular a la presidencia y al Congreso, el tiempo de duración en el cargo y las causas por las cuales concluyen los mismos.
Sobre esos aspectos, nuestra Constitución es clara: 1.- El periodo presidencial y congresal dura cinco años (Arts 112 y 120); es decir, del 28 de julio de 2016 al 28 de julio de 2021. Ni un día más ni un idea menos, porque el pueblo votó para que sus autoridades ejerzan el poder por ese plazo, que no puede extenderse ni recortarse, con excepciones que indicamos en los párrafos siguientes.
2.- El cargo presidencial, a diferencia del congresal, es renunciable. También vaca por muerte, incapacidad física y moral, o por salir del territorio nacional sin su autorización o no retornar en el plazo fijado y, por último, por destitución. (Arts. 113 y 117). 3.- La destitución referida está normada por el artículo 117, que determina como motivo la traición a la patria, impedir la realización de elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales o cerrar el Congreso, salvo cuando este ha censurado o negado la confianza a dos Consejos de Ministros. Ante esa circunstancia, el jefe de Estado queda habilitado para desaforarlo y convocar nuevos comicios, con excepción del último año de gobierno (Art. 134). 4.- El cargo de congresista es irrenunciable (Art. 95 ).
En ninguno de los 236 artículos de la Constitución o en sus 9 disposiciones transitorias existe la figura de renuncia y adelanto de elecciones, como reclama el primer mandatario.
Esta extraña teoría, sin embargo, es apoyada por letrados del entorno oficial, que apelan a “la voz del pueblo”, expresada en gritos callejeros o a través de encuestas de opinión que, como bien sabemos, son imprecisas, variables y cuestionadas. Quienes respaldan esa rocambolesca teoría también arguyen que de acuerdo al artículo 206 el Presidente puede plantear una “cuestión de confianza”, olvidando que ese mecanismo solo puede corresponder a actos de gobierno y no a cambios constitucionales.
Ese fue el sentido del lúcido pronunciamiento de los juristas Natale Amprimo, Domingo García Belaunde, Anibal Quiroga, Ernesto Álvarez, Ángel Delgado, Luis Castillo Córdova, Jorge Luis Cáceres, Joseph Campos, Óscar Urviola y Víctor García Toma, especialistas en derecho constitucional de reconocida trayectoria, que opinaron con respeto y conocimiento, pero que recibieron del ministro de Justicia una respuesta bravucona y sin ningún soporte jurídico.