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Protesta sí, violencia no

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Fecha Publicación: 20/05/2023 - 22:40
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La protesta es un elemento esencial del contenido de derechos humanos como la libertad de expresión, de reunión, pacífica y asociación, reconocidos en nuestra Constitución. Es garantía a favor de una sociedad participativa y democrática involucrada con el quehacer público de su país, y se manifiesta mediante diversas formas con la finalidad de expresar opiniones políticas, sociales, culturales, favorables o en contra, para demandar ejercicio de derechos o acceso a servicios básicos para el desarrollo de su proyecto de vida con dignidad.

Este derecho a “alzar la voz” en una movilización ciudadana no debe ser entendido como una amenaza al orden público, pero eso no habilita a los manifestantes a accionar con violencia. En reiterados informes de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y documentos interamericanos, se ha señalado que el Estado debe garantizar y proteger las manifestaciones públicas y que los manifestantes pueden elegir la modalidad, mensaje y lugar de la protesta, pero a su vez, reconoce que cualquiera sea la modalidad de la misma, esta debe realizarse de forma pacífica y sin armas. De otro lado, el Estado debe realizar acciones proporcionales, razonables y necesarias que garanticen el orden público y la seguridad de las personas.

La sentencia de la Corte Suprema expedida en la casación Nº1464-2021/Apurímac, se pronuncia sobre derechos de terceros que no participaron en las protestas realizadas en el 2016, pero que vieron afectado sus derechos en el caso del bloqueo de carreteras realizado en el marco de las protestas contra la minera Las Bambas. Si bien es cierto, a la luz de los estándares convencionales, el impedimento del libre tránsito puede generar cierta perturbación del tráfico o incluso del desarrollo de actividades comerciales, este no puede involucrar acciones violentas o impactar en la seguridad, la salud, el orden público o los derechos y libertades de los demás conforme al marco legal, límites establecidos para ejercicio del derecho de reunión establecido en el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En esa línea, ¿acaso los bloqueos de carreteras que impiden a una ambulancia llegar al hospital de destino causando la muerte de un bebé o de un adulto mayor puede estar protegido bajo los estándares convencionales del derecho legítimo a la protesta pacífica? De otro lado, no hay que olvidar que en el gobierno transitorio de Francisco Sagasti y en el de Pedro Castillo se produjeron el paro agrario y el paro de transportistas, en los que también resultaron varios fallecidos en el contexto de protestas y bloqueos de carreteras, hechos que parece no forman parte de la agenda de las ONG defensoras de Derechos Humanos. Por lo menos, no lo fueron en su momento, para traerse abajo sus gobiernos.

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