Salvando a Inés Tello
Un organismo como la JNJ puede ser extraordinariamente eficaz en lograr la impunidad de grupos de poder, involucrados en los casos más infames, pues siendo extraño a la administración de justicia, puede presionar a jueces y fiscales con sancionarlos o no ratificarlos.
En ese contexto, IDEHPUCP ha emitido un amicus, suerte de informe no solicitado en defensa de la actual presidenta de la JNJ, que en 2021 cumplió la edad máxima para integrar dicho organismo, pues la norma señala claramente: ¨Para ser miembro de la JNJ se requiere (…) ser mayor de 45 años y menor de 75 años¨, por lo que no es necesaria ninguna interpretación forzada, pues establece con claridad una condición exigible para permanecer en el cargo, cosa similar sucede con los jueces y fiscales supremos, habiéndose generado una copiosa jurisprudencia que ratifica la regla.
Sin embargo, como había que salvar a Tello a cualquier costo, SERVIR hizo control difuso de la norma, a pesar de ser un ente administrativo, obsequiándole 5 años adicionales. No hubo un proceso constitucional que hubiera motivado un pronunciamiento del TC, intérprete máximo de la Constitución, sino el conveniente acuerdo solidario al interior de la JNJ.
El Sistema IDH no establece un estándar aplicable a los funcionarios para su permanencia en cargos públicos en razón a su edad, sino promueve la integración de personas mayores y el pleno ejercicio de sus derechos, lo que no debe ser interpretado como una carta libre en razón a la edad. No existe sentencia alguna de la Corte que haya afirmado ese disparate. Y claro, las recomendaciones de la Relatoría correspondiente no son directamente vinculantes, sirven para fortalecer la interpretación como señala el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Todo lo citado por el amicus refiere a “la jubilación forzosa o cese anticipado del cargo” no aplica a Tello, pues el término de su mandato es consecuencia de cumplir la edad máxima señalada en la Constitución.
Para que exista discriminación debería cumplirse los 3 bloques de requisitos para su configuración: acto, motivo, efecto vulneratorio de derechos. Como se sabe, los derechos políticos y de trabajo alegados tienen límites establecidos, en este caso, en el artículo 23 de la Convención ADH que dice “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad…” por lo que la afectación producida es compatible con el estándar interamericano. No se trata de que Tello pierda el trabajo por prejuicios asociados a la vejez, argumento del amicus sustentado en la Convención sobre la Protección de los DDHH de las Personas Mayores, sino al cumplimiento de una norma constitucional que no ha sido impugnada, para este caso, en un juzgado ni corte constitucional.
La lógica de la referida Convención es que deben efectuarse controles periódicos para establecer la capacidad de las personas mayores, lo que significaría un costo para los Estados y la supresión de límites por edad en la judicatura, en la sanidad, e incluso en las FFAA, lo que debe considerarse un ideal, pero nunca un mandato.
Recordemos, finalmente, que en la sentencia de la Corte IDH del caso Cordero Bernal vs. Perú, se afirmó que “la separación de los jueces de sus cargos debe obedecer exclusivamente a causales permitidas”, esto es, establecidas taxativamente en la Constitución, tal como sucede con el límite de edad, que era perfectamente conocido para todos los que postularon a la JNJ en su oportunidad.
Mira más contenidos siguiéndonos en Facebook, Twitter, Instagram, TikTok y únete a nuestro grupo de Telegram para recibir las noticias del momento.