Sobre los límites a la justicia comunal
Desde hace algunos años atrás, la justicia ordinaria y constitucional han ido generando criterios que determinan el alcance de la justicia de las comunidades originarias. Si bien la Constitución vigente, en su artículo 149, reconoce el poder de administrar justicia a las autoridades comunales y, legalmente, se ha extendido ese poder a las rondas campesinas, existen límites iniciales: el ámbito territorial, la pertenencia a la comunidad y las infracciones que deben ser sancionables en ese ámbito por afectar intereses comunales.
Este reconocimiento es en sintonía con la Constitución y los instrumentos supranacionales sobre Derechos Humanos. Sin embargo, no implica el ejercicio de un poder absoluto, pues incluso dentro del marco de derecho consuetudinario existen condiciones mínimas que se deben respetar y proteger, acordes con el principio-derecho a la dignidad humana.
Respecto de esta incertidumbre y riesgos, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 03947-2022-PHC/TC, exhorta al Congreso de la República a elaborar y, en su caso, discutir una propuesta legislativa tendiente a desarrollar lo dispuesto en la Constitución. Ante la inercia del legislador, ha sido la jurisdicción la que ha dado pasos importantes.
En el Acuerdo Plenario N.º 2-2009/CJ-116 se desarrollan los límites a esta autoridad, observando que existe la posibilidad de un control judicial de su función cuando no se respetan las fronteras de los derechos fundamentales. En esa misma línea, en el Acuerdo Plenario N.º 1-2015/CJ-116 se establecen restricciones al uso del error de comprensión culturalmente condicionado en los casos de delitos sexuales, pues no son aceptables prácticas consuetudinarias que importen legitimar relaciones sexuales mediando violencia, abuso, prevalimiento o comercio.
Cuando se trata de la comisión de los delitos tipificados en el Código Penal, cuya represión es de interés general, la investigación, juzgamiento y sanción están a cargo de órganos del Estado, que deben observar en su realización determinadas formas y garantías. En estos casos, la intervención de la autoridad comunal debe limitarse a un auxilio o cooperación con la justicia ordinaria, lo cual no sucede.
La intervención de las rondas campesinas en delitos, aun cuando fueran cometidos por los miembros de la comunidad y en su ámbito territorial, debe observarse atentamente, por las competencias preestablecidas para órganos del Estado y por las garantías de las que goza cualquier ciudadano.
La reflexión surge a partir del caso que fuera conocido por el Tribunal Constitucional y que dio lugar a la sentencia 01622-2022-PHC/TC, sobre feminicidio, donde el presunto autor es sometido a una detención e investigación por un plazo de veinte días y a una “cadena ronderil”; luego la autoridad comunal declinó para que la justicia ordinaria se encargue del juzgamiento.
Durante el tiempo de la detención, uno de los intervenidos fue flagelado a fin de forzarlo a pedir perdón, se le despojó de su vestimenta y fue trasladado por diversas ciudades que se encuentran a gran altitud y con temperaturas elevadas, mientras era insultado y castigado por la población. Además, la mujer que fue detenida con el presunto autor también fue exhibida con un cartel en el cuello con el calificativo de “amante”.
Lo descrito es atentatorio contra la libertad y la proscripción de todo trato inhumano y degradante, dando lugar a un habeas corpus fundado, pero que deja el mensaje de que falta mucho por hacer respecto a los límites de la justicia comunal.
Mira más contenidos siguiéndonos en Facebook, X, Instagram, TikTok y únete a nuestro grupo de Telegram para recibir las noticias del momento.