Derecho a la vida
El artículo segundo de nuestra carta fundamental desarrolla un catálogo de derechos y libertades fundamentales, siendo el primero de ellos el siguiente: “Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”.
Como se observa, el derecho a la vida va amalgamado a la identidad e integridad personales, así como el desarrollo y bienestar de la persona; asimismo, declara que el concebido es sujeto de derecho, con algunas condiciones que se desarrollan en la legislación civil, puntualmente en el Derecho de las Personas. Sin duda, este importante tema merece una reflexión a fin de poder comprenderlo en su real magnitud.
Comenzaríamos diciendo que el significado más próximo del derecho a la vida estará referido a la prohibición expresa de cualquier atentado contra la vida de los demás; de esta manera se aborda el tema desde el ángulo de la existencia física humana, la misma que se obtiene al margen de nuestra voluntad, al igual que la muerte, salvo contadas excepciones; en ese sentido se puede decir que lo opuesto a la vida no es la muerte, la misma que es identificada como el acto de morir o dejar de existir.
Si le preguntamos a una persona común acerca del derecho a la vida, su respuesta espontánea será el respeto a la vida de los demás, otros lo relacionarán con la prohibición del aborto y de la eutanasia, dos temas que generan polémica y en los cuales la sociedad misma no logra consenso.
En puridad, el derecho a la vida -como tal- no incorpora ninguna facultad propia, solamente obligaciones ajenas; es el Estado, por medio de la legislación penal y el “ius puniendi” (facultad sancionadora), quien actúa protegiendo a la vida como un bien jurídico tutelado; de esta manera, se protege a la vida como un valor que está por encima de cualquier derecho. En algunas sociedades avanzadas se permite el aborto y la eutanasia, incorporándolo como una opción dentro del ejercicio del derecho a la vida.
En el caso del aborto, es evidente que el “nasciturus” (concebido y no nacido) no sería capaz de ejercer su derecho a la vida, ya sea en forma directa o por medio de un tercero; en ese ámbito es que el Estado actúa, pero no lo hace en nombre de ese nuevo ser, sino en nombre de la sociedad, justamente para proteger a la vida como un bien jurídico.
En la eutanasia, realmente, no se está ejerciendo el derecho a la vida o su opuesto que podría ser el derecho a morir, que por cierto no aparece en la Constitución; lo que se produce es una elección libre y voluntaria, en el amplio sentido de la libertad, de no seguir viviendo.
Como hemos visto, el derecho a la vida consiste –básicamente- en la prohibición de que una persona atente contra la vida de otra, refiriéndose a la existencia física; no se debe confundir el derecho fundamental a la vida con el derecho a seguir viviendo, o al derecho a que se respete la vida.
La vida es la existencia misma y, por ende, está por encima de cualquier derecho, es por ello que se resalta con el fin de no desvalorizarla; razón por la cual, constitucionalmente, se prohíbe el atentar contra la vida de los demás, precisándose que ni los particulares ni el Estado pueden privar de la vida a las personas.
Muchos dicen que la vida le ha sido dada al ser humano y que por ello no puede ser despojada o dispuesta por él; a ello debemos añadir que la vida es el mismo ser humano y que requiere del ejercicio pleno de la libertad. ¡Protejamos la vida!
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