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Intangibilidad de fondos y reservas de la seguridad social

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Fecha Publicación: 26/03/2023 - 22:30
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Nuestra carta fundamental establece que los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles; los recursos se aplican en la forma bajo la responsabilidad que señala la ley.

El antecedente de este precepto lo encontramos en la carta anterior (1979); ambos textos coinciden en cuanto al destino de los fondos, los cuales no pueden utilizarse para fines distintos a los de su creación, bajo responsabilidad; la diferencia radica en que la anterior Constitución señalaba la procedencia de los fondos: el Estado, los empleadores y los asegurados; en la actualidad, la mayor parte de regímenes de prestaciones de salud y pensiones (sistema público y sistema privado) dejan en manos del trabajador (asegurado) la carga total de la atención de los aportes.

El fin de esta norma es evitar el mal uso de los recursos propios de la seguridad social en cuestiones distintas a su razón de ser (prestaciones de salud y pensiones); queda en el recuerdo, la forma como el Estado utilizaba los fondos del IPSS (Instituto Peruano de Seguridad Social) como "caja chica", inclusive para el financiamiento de obras públicas; por otro lado, hasta la fecha hay una deuda impaga de más de cinco mil millones de soles, del Estado a favor de EsSalud, en su condición de empleador.

Comúnmente suele confundirse los términos Jubilación y Pensión. Jubilación proviene del latín "iusbilatio-onis", que significa eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole una pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados; en el ámbito jurídico, la jubilación constituye un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cuando sean cumplidos los requisitos previstos en la ley o en los convenios laborales. Pensión, por su parte, significa el goce de una renta mensual o anual asignada por concepto de jubilación.

En nuestra legislación, el trabajador tiene el derecho a la jubilación y a recibir por ende una pensión; a nivel internacional, ésta ha sido consagrada como un derecho fundamental en la vida de todo trabajador, a quien se le confiere éste después de un tiempo de servicio, dentro de la concepción del trabajo como un derecho y una obligación, en donde todo Estado está en la obligación de proveerlo de una manera de libre elección y sin menoscabo de su dignidad.

En nuestro Sistema Privado de Pensiones – SPP, las AFP fueron constituidas como sociedades anónimas, con entendible y evidente ánimo de lucro, ajenas a los principios elementales de la seguridad social: universalidad, integralidad, solidaridad y unidad; sin embargo, al estar contempladas en los artículos 10, 11 y 12 de nuestra Norma Fundamental, y ser consideradas como parte de la Seguridad Social en el Perú, cuyos fondos son intangibles (por tener carácter previsional), estas entidades están bajo la actividad supervisora y reguladora del Estado.

La intangibilidad es una garantía que forma parte de la estructura del sistema de seguridad social que nuestra carta reconoce y debe ser entendida como una limitación mediante la cual no se puede disponer de bien, objeto o masa monetaria, por conllevar determinadas características, o por la finalidad u objeto que se persigue; debe entenderse, también, como la prohibición que realiza la norma de disponer de los fondos acumulados que tendrán como destino la pensión de jubilación del afiliado.

El fin primordial es el de evitar que el Estado o terceros dispongan del caudal acumulado, afectando con ello el propósito que tenían.

En los últimos tiempos hemos visto algunas excepciones a la intangibilidad de los fondos, inclusive con demandas ante el Tribunal Constitucional; al respecto, se debe mencionar que la intangibilidad sólo puede ser omitida de forma excepcional siempre y cuando exista una justificación que prevea que existe un derecho más importante que proteger que la seguridad económica de la persona, justificando de esta manera la restricción de una garantía constitucional como es, en este caso, la intangibilidad de los fondos y las reservas de la seguridad social.

Como profesionales del Derecho, sabemos que si bien en el ordenamiento constitucional coexisten diversos derechos constitucionales, hay circunstancias que legitiman la restricción de unos derechos en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del mismo ordenamiento constitucional.

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