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Inviolabilidad de domicilio

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Fecha Publicación: 24/07/2022 - 22:45
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Nuestra carta fundamental establece que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de domicilio; nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración; las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por ley. Este derecho nace, inicialmente, como medio de protección de la libertad de los ciudadanos frente a las injerencias arbitrarias del poder público.

Vale la pena rememorar el discurso del primer ministro de Gran Bretaña en el reinado de Jorge III, William Pitt, ante la Cámara de los Comunes (1763): “En su propia casa, incluso el hombre más pobre puede resistir todas las fuerzas de la corona; su casa podrá ser frágil, su techo podrá ser inestable, el viento podrá soplar dentro, la tormenta y la lluvia podrán entrar; pero el Rey de Inglaterra no entrará en ella —a pesar de toda su fuerza, no se atreverá a cruzar el umbral de esa casa, aunque esté en ruinas”. Este pensamiento es recogido en los primeros textos que contienen declaraciones de derechos; podemos mencionar a la Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776), la tercera y cuarta enmienda de la Constitución Federal de los Estados Unidos de América (1789); en Europa se pone de manifiesto en la Revolución francesa y se contempla en la primera Constitución francesa (1791); la Constitución de Cádiz (1812) también recoge este derecho, como consecuencia del advenimiento de los postulados liberales de la época. En el Perú, desde el Estatuto Provisional de San Martín (1821), todas las constituciones (1823 – 1993) consagran el derecho a la inviolabilidad de domicilio.

La inviolabilidad de domicilio protege a la persona de las agresiones, invasiones e intromisiones externas, por parte de otras personas o de las autoridades, salvo las excepciones previstas por el mismo texto constitucional: que se esté cometiendo un delito o sea inminente su comisión; o, en los casos previstos por la ley, ya sea por motivos de sanidad o grave riesgo. El concepto de domicilio en el ámbito constitucional difiere, en cierta manera, de la acepción en el derecho civil, penal, comercial, etc.; está referido a los lugares donde se habita, espacios cerrados, donde las personas desarrollan de manera inmediata su intimidad y personalidad, mediante el libre ejercicio de su libertad; es decir, el derecho de la inviolabilidad de domicilio protege no sólo a un espacio físico, sino al individuo en su intimidad, libertad y seguridad; el domicilio es inviolable aunque se deje la puerta abierta, nadie puede ingresar a un domicilio sin permiso. La doctrina conviene en establecer que no constituye domicilio: las oficinas de una empresa, los almacenes, los depósitos, los lugares públicos, así como los espacios abiertos, las celdas carcelarias; por otro lado, no interesa si la persona que habita cuenta o no con justo título sobre la propiedad, tampoco si el domicilio está habitado o no al momento del ingreso de personas ajenas; se asimila al domicilio a las residencias militares y policiales, así como los hoteles; en la práctica se identifica al domicilio -constitucionalmente hablando- con la vivienda o morada, o sea el espacio de intimidad personal y familiar.

El fin de la inviolabilidad de domicilio radica en la preservación de la vida íntima de la persona, salvaguardando su libertad y seguridad individual, así como el derecho de propiedad; este derecho exige a los terceros y a las autoridades a cumplir con el deber de respetarlo, absteniéndose de perturbar o perpetrar, salvo en los casos indicados taxativamente. La consagración de este derecho ha sido una constante en nuestra historia constitucional, vinculándolo siempre a las nociones de libertad y seguridad, constituyéndose en una férrea garantía de estas, inclusive frente a la detención.

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