La grave infracción constitucional de interferir en la administración de justicia
Es deber de los congresistas preservar el Orden Constitucional de la nación, lo que implica que no sólo deben defender su integridad, sino que están constitucionalmente impedidos de vulnerarlo, transgrediendo cualquiera de sus normas constitutivas del Estado y del orden legal. (Arts. 45 y 102.2 de la Constitución)
La Constitución de una República social democrática de Derecho se funda en la separación de los poderes del Estado. (Art. 43 de la Constitución) Y con tal propósito las normas constitucionales que reconocen los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, garantizan la separación funcional de estos poderes, y el inter control constitucional entre ellos para garantizar el equilibrio de poderes, base de la Democracia. (Art. 45, 99, 113,117, 138, 139.2, 154, 158, 177, 200, 201, 202 de la Constitución).
La pretensión de invadir los fueros constitucionales de otro Poder del Estado, constituye una grave infracción constitucional, con todas las responsabilidades que la propia Constitución y el Código Penal establecen, el avocamiento a causas pendientes ante el Poder Judicial no sólo transgrede la independencia y autonomía jurisdiccional de los jueces que establece la Constitución como garantía fundamental de la imparcialidad de los juzgadores, sino que constituye delito de avocamiento indebido, artículo 410 del Código Penal.
Ninguna de las normas constitucionales, ni leyes, permite la interferencia de otros Poderes del Estado en la administración de Justicia, porque si hay un Poder del Estado llamado a convertirse en el fiel de la balanza en toda sociedad democrática, es el Poder Judicial, al cual recurren los ciudadanos y las instituciones cuando las controversias no se han podido resolver en los otros Poderes del Estado, o las han ocasionado éstos.
No existe asunto que no sea revisable por el Poder Judicial en vía de garantía constitucional, hasta las resoluciones del JNE y de la JNJ, que no son revisables en sede judicial, son excepcionalmente recurribles a la vía jurisdiccional cuando se invoca vulneración a derechos constitucionales. (Art. 200 de la Constitución).
Por el contrario, ninguna autoridad puede interferir los procesos de administración de Justicia, como lo viene haciendo el Congreso invocando erróneamente interferencia del Poder Judicial en sus fueros, ni puede pretender vía la acción competencial, la anulación de resoluciones del Poder Judicial emitidas dentro de procesos regulares en trámite, pues ni la Constitución, ni la ley lo permiten, por el contrario, lo tipifican como delito de avocamiento indebido.
Aceptar esta grave transgresión constitucional, por razones políticas y/o de grupos de interés, está destruyendo el orden democrático y la moral de la nación.
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