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¿Quiénes pueden ser socios en las cooperativas?

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Fecha Publicación: 02/07/2023 - 21:10
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Hasta el 15 de abril de este año, sólo podían ser socios de las cooperativas las personas naturales, las personas jurídicas sin fines de lucro (como asociaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades campesinas y nativas), las entidades del Sector Público y las personas jurídicas con fines de lucro (como la EIRL, SA, SRL), siempre que calificaran como Micro o Pequeña Empresa.

Como puede observarse, el modelo cooperativo estuvo plenamente “abierto” a todas las personas naturales y personas jurídicas sin fines de lucro, pero de alguna manera “prohibido” para las personas jurídicas con fines de lucro que calificaran como mediana o gran empresa.

Esta prohibición se encontraba regulada en la Ley General de Cooperativas (LGC), específicamente en su artículo 17, el cual ha sido recientemente modificado por la Ley 31725, permitiéndose (a partir del 16 de abril de este año), que cualquier persona jurídica (micro, pequeña, mediana o grande) sea socio de una cooperativa, en la medida que reúna los requisitos establecidos por el Estatuto de la misma. Cabe precisar que esta modificación no alcanza a las cooperativas agrarias de usuarios reguladas por la Ley 31335, pues dicha norma sólo permite que sean socios en este tipo de cooperativas: las personas naturales, la sociedad conyugal o unión de hecho, las comunidades nativas y campesinas, las cooperativas y las personas jurídicas sin fines de lucro.

Lo bueno de la nueva regulación es que no se discrimina -a través de una ley- quién puede o no ser socio en una cooperativa. Siempre hemos creído que la ley no puede discriminar a las personas jurídicas por su tamaño, al grado de impedir que una mediana o gran empresa sea socia en una cooperativa. Las cooperativas son organizaciones abiertas a todas las personas, sin discriminación alguna.

La propia Alianza Cooperativa Internacional al explicar los alcances del Principio de Adhesión voluntaria y abierta indica: “Las cooperativas están abiertas tanto a ricos como a pobres”.

Quienes se manifiestan contrarios a que una mediana o gran empresa sea socia de una cooperativa, sostienen que ellas no necesitan del modelo cooperativo y que no deben “beneficiarse” del régimen tributario que corresponde, en aplicación de la Ley del Acto Cooperativo. Esta posición está equivocada porque considera que la LGC y la Ley del Acto Cooperativo han creado un “beneficio para el socio” y en ese sentido creen que si se permite que una mediana o gran empresa sea socia en una cooperativa, se le estarían dando beneficios que sólo deberían aplicar a los micro o pequeños empresarios. Esto es falso por lo siguiente:

1. En primer lugar, nadie discute que una persona natural pueda ser socia en una cooperativa. Así, si una persona natural millonaria puede ser socia de una cooperativa, ¿por qué una mediana o gran empresa (con un patrimonio incluso menor que la persona natural del ejemplo), estaría impedida de serlo?

2. En segundo lugar, la legislación actual establece que las cooperativas están inafectas al Impuesto a la Renta sólo por los ingresos netos obtenidos por operaciones con sus socios (actos cooperativos); quien está inafecta es la cooperativa, no el socio (sea micro, pequeño, mediano o grande). Si el socio, como consecuencia del acto cooperativo, obtiene un beneficio que califique como “renta”, entonces pagará su Impuesto a la Renta conforme al régimen tributario que le corresponda. Que el socio tenga o no finalidad de lucro, es totalmente indiferente.

3. En tercer lugar, la legislación actual establece que las cooperativas están inafectas al IGV por las operaciones que realicen con sus socios (actos cooperativos). En ese sentido, la relación cooperativa-socio no califica como una prestación de servicios o venta de bienes para efectos de este impuesto. El hecho de que el socio sea mediano o grande no cambia en nada esta situación. Esta inafectación no incide en el IGV que la cooperativa tiene que asumir al adquirir en el mercado bienes o servicios para sus socios o cuando vende en el mercado los bienes de sus socios.

4. En todas las sociedades y asociaciones, los socios pueden ser personas naturales o jurídicas, sin importar su tamaño u objeto social. Depende exclusivamente del estatuto de cada sociedad o asociación, el definir los requisitos para ser socios de una cooperativa.

Lo malo de la nueva regulación es que se ha limitado irracionalmente el número de socios persona jurídica (con o sin fines de lucro, micro, pequeña, mediana o grande), estableciendo que estos no pueden superar el tercio de socios personas naturales. Así, si una cooperativa tiene 900 socios personas naturales, solo podrá tener hasta 300 socios personas jurídicas. Asimismo, se ha establecido que el mismo límite debe observarse en los “órganos de administración”.

No debió limitarse el número de socios personas jurídicas. Las personas jurídicas gozan de los mismos derechos que las personas naturales y no se observa una razón objetiva para limitarlas. En ese sentido, si se ha permitido que todo tipo de persona jurídica sea admitida como socia, no se entiende por qué se ha creado una limitación para esta clase de socios. Adicionalmente, no se ha regulado qué sucederá con aquellas cooperativas que actualmente superan el límite establecido. ¿Tendrán que expulsar a las personas jurídicas “sobrantes”? Consideramos que las cooperativas que actualmente exceden dicho límite podrán seguir operando sin problema alguno, pero no deberán incrementar dicho número.

Esta limitación resulta inaplicable para las centrales cooperativas, federaciones y confederación, que son organizaciones cooperativas conformadas básicamente por personas jurídicas. La norma no establece esta excepción pero así debe entenderse. Lamentablemente la falta de precisión puede generar distintas interpretaciones.

La limitación del tercio en los “órganos de administración” tampoco resulta clara; ¿se refiere únicamente al Consejo de Administración o quiso referirse a todos los órganos de gobierno? En estricto, el único “órgano de administración” es el Consejo de Administración, con lo cual tendríamos que a nivel de este órgano, sólo un tercio de sus integrantes puede ser persona jurídica socia, mientras que a nivel de los demás órganos de gobierno (Consejo de Vigilancia, Comité Electoral, Comité de Educación), todos los integrantes podrían ser personas jurídicas socios. Creemos que esta limitación tampoco debió existir.

Para nosotros (y para la LGC), todos los socios tienen los mismos derechos y obligaciones, por lo cual no se puede restringir el derecho de los socios personas jurídicas a elegir y a ser elegidos.

Por Carlos Torres Morales, abogado, máster en Derecho Empresarial, socio principal del Estudio Torres y Torres Lara & Asociados Abogados, líder del Área de Cooperativas y especialista en derecho cooperativo, societario y asociativo

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