Régimen tributario de la educación
Nuestra carta fundamental establece que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural; en materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción pueden gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.
Como se comentaba en una columna anterior, educación se hace –sí o sí- con dinero, no hay otra forma de hacer educación, sea éste proveniente de las arcas públicas o de la inversión privada; hemos ido viendo, también, la realidad de nuestro sistema educativo peruano y la desatención del Estado, trasladando su responsabilidad al sector privado; es, en ese sentido, que el texto en glosa desarrolla una suerte de garantía constitucional referida a la educación que rebasó la capacidad de atención del aparato estatal.
Debemos ser conscientes que la demanda que existe por educación es mayor en la actualidad que en el pasado y que nuestro país no es capaz de atender dicho requerimiento, razón por la cual se ha buscado fuentes alternativas de financiamiento que sirven como complemento al financiamiento directo por parte del Estado.
Este tema fue uno de los más debatidos en las jornadas constituyentes, el texto sufrió múltiples modificaciones y adiciones durante los debates, inclusive en el último momento; algo acertado, sin duda, constituye el haber establecido la inafectación en vez de la exoneración contenida en la anterior carta; al respecto, es necesario precisar cada término: Inafectación se refiere a que el hecho económico está fuera de la hipótesis de incidencia (inmunidad tributaria), es decir, el hecho imponible no existe; mientras que Exoneración se refiere a que el hecho económico se encuentra dentro de la hipótesis de incidencia, pero una norma expresa desgrava ese hecho económico, generalmente de manera temporal.
Las instituciones educativas privadas en nuestro país pueden optar por constituirse en asociativas (sin ánimo de lucro) y societarias (con ánimo de lucro), en este último caso, son permeables al impuesto a la renta y se rigen por las normas pertinentes; respecto al impuesto general a las ventas y el impuesto selectivo al consumo, la ley establece que las operaciones no gravadas son las transferencias o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios, detallándose mediante decreto supremo: los servicios educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, superior, especial, ocupacional, entre otros (incluyen los derechos de inscripción, matrículas, exámenes, pensiones, asociación de padres de familia, seguro médico educativo y cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo); la expedición de constancias, certificados, diplomas y similares; las actividades de bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios, exposiciones, conferencias y otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza; los servicios de alojamiento y alimentación de estudiantes así como el transporte exclusivo para estudiantes, prestados por la misma institución educativa; la venta de libros, folletos, revistas, publicaciones y cualquier información que apoye el proceso educativo, prestado en medios impresos, magnéticos o digitales, para uso exclusivo de alumnos y docentes regulares de la institución; la trasferencia de bienes usados del activo fijo de propiedad de las instituciones educativas; los servicios educativos prestados entre instituciones educativas.
Por otro lado, las instituciones educativas están inafectas al impuesto predial y al pago de alcabala, mas no al pago de arbitrios, por tratarse de una tasa para el mantenimiento de un servicio público.
Este régimen tributario de la educación, aplicable a las universidades, institutos superiores y demás centros de enseñanza que cumplan con los requisitos que la ley establece, reconoce la importancia de la educación en el desarrollo de nuestro país y la necesidad de otorgar incentivos a la inversión; resulta importante destacar que no se trata de ningún privilegio, sino de un reconocimiento al emprendimiento y el esfuerzo por apostar en este sector; además, todo está sujeto a las leyes y regulaciones tributarias y a su utilización responsable y transparente, así como a su fiscalización.
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