Sindicación, negociación colectiva y huelga
Nuestra carta fundamental establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga; cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales; la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social; señala sus excepciones y limitaciones.
Este texto reconoce las instituciones del derecho colectivo de trabajo, consagrando constitucionalmente los derechos de sindicación, negociación colectiva y la huelga; se erige, además, como un componente vital en la protección y promoción de los derechos laborales en nuestro país, reflejando los compromisos internacionales del Estado peruano en términos de derechos humanos y laborales.
El texto en glosa se sitúa en consonancia con el artículo 427 del Tratado de Versalles (1919), que estableció la Organización Internacional del Trabajo – OIT y reconoció el principio de la libertad sindical; ambas normas se alinean en la promoción de la libertad sindical y negociación colectiva como derechos fundamentales de la persona que trabaja.
Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), en su artículo 23.4, establece que “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”; este principio se refleja claramente en el texto constitucional citado, que garantiza la libertad sindical y fomenta la negociación colectiva. Por otro lado, el artículo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966) y el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), ambos ratificados por el Perú, también reconocen el derecho de sindicación y negociación colectiva; el texto bajo comentario concuerda plenamente con estos instrumentos internacionales, reforzando su importancia en el ordenamiento jurídico peruano.
La Convención Americana de Derechos Humanos (1969), en su artículo 16, protege la libertad de asociación, y el Protocolo de San Salvador (Protocolo adicional, 1988), en su artículo 8, aseguran el derecho a la sindicación y huelga; estos instrumentos internacionales son esenciales para entender el alcance y las limitaciones de los derechos consagrados en la norma.
La jurisprudencia peruana, por su parte, ha reafirmado continuamente la importancia de la protección de los mismos; los tribunales han interpretado que el Estado tiene la obligación de cautelar el ejercicio de estos derechos, promover formas pacíficas de resolver conflictos laborales y regular el derecho de huelga en armonía con el interés social; además, se ha enfatizado que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
Si bien la norma constitucional establece la protección de estos derechos, la realidad nos muestra que los trabajadores a menudo enfrentan barreras para ejercer su derecho a la sindicación, la negociación colectiva y la huelga; existen casos en los que los empleadores han infringido estos derechos y, en ocasiones, el Estado no ha logrado proteger eficazmente a los trabajadores.
Resulta crucial que el Estado refuerce su compromiso con el cumplimiento del mandato constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos y laborales; esto implica garantizar la libertad sindical, promoviendo activamente la negociación colectiva y asegurando que el derecho a la huelga se pueda ejercer de manera efectiva y en armonía con el interés social; asimismo, es importante que se siga enfatizando respecto a la fuerza vinculante de los convenios colectivos, teniendo aplicación preferente incluso frente a las leyes.
Se debe resaltar la forma como la norma fundamental y los instrumentos internacionales se complementan y refuerzan mutuamente; por razones de espacio, no se han tratado los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo – OIT; todos ellos están centrados en la dignidad del ser humano y el respeto de sus derechos humanos en el ámbito laboral.
La jurisprudencia peruana también juega un papel muy importante en la interpretación y aplicación del mandato constitucional; los tribunales reafirman la importancia de estos derechos y otorgan soluciones a los trabajadores cuando se han visto vulnerados; sin embargo, es crucial que nuestros magistrados se mantengan actualizados y receptivos a los desafíos emergentes en el panorama laboral.
En conclusión, los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga constituyen un pilar fundamental en la protección de los derechos laborales en el Perú; nuestra carta fundamental se alinea con los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano; el texto glosado refleja la importancia de estos derechos, razón por la cual debemos continuar trabajando para garantizar su respeto y promoción, en armonía con el interés social y la dignidad del trabajador, a pesar de los desafíos y las adversidades.
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